Considerando los aportes de los participantes se propone como fundamentos para respaldar la demanda de la CONAIOC respecto al "segundo referendum" los siguientes:
FUNDAMENTOS PARA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA DEL SEGUNDO REFERENDUM DE APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS EN BOLIVIA
- A. ARTÍCULO CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE DEMANDA
Art. 54 I, II y III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo.
- El Órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de Estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:
- Contar con la declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional cobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica.
- En el caso de que la jurisdicción de la nueva entidad territorial no estuviera legalmente reconocida, deberá haberse aprobado la ley de creación de unidad territorial correspondiente.
- En los territorios indígena originarios campesinos que constituyan su autonomía indígena originario campesino, el estatuto se aprobará mediante normas y procedimientos propios, y, luego, por referendo. La definición del Padrón Electoral para el referendo será establecida en reglamento por el Tribunal Supremo Electoral en coordinación con las autoridades de los pueblos indígena originario campesinos titulares de los territorios indígena originarios campesinos, luego del resultado de la iniciativa de acceso a la autonomía, garantizando la participación de:
- Los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino titulares de los territorios indígena originarios campesinos y
- Personas no indígenas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originaria campesina e inscritas en los asientos electorales correspondientes a dicho territorio.
- Los resultados del referendo aprobatorio del estatuto son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio.
[…]
- B. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE INFRINGEN
El art. 54 parágrafos I, II y III contraviene los siguientes preceptos constitucionales:
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 11. II La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por ley:
3.Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a ley.
Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: […]
- A la libre determinación y territorialidad.
- A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
- 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos, y económicos acorde a su cosmovisión.
- 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa, obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales, y económicas propias.
Artículo 290. II. EL autogobierno de la autonomía indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley.
Artículo 293. I La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.
NORMAS INTERNACIONALES QUE SE INFRINGEN
Del Convenio 160 de la OIT ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.
Art. 8. 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2.Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias. Siempre que sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
Art. 9. I. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
Art. 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
FUNDAMENTOS PARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL SEGUNDO REFERENDUM
- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PLURALISMO JURÍDICO. El pluralismo jurídico se constituye en fundamento del Estado Plurinacional (art.1 de la CPE) que implica la vigencia de varios sistemas jurídicos en el territorio nacional que comprende normas, procedimientos, principios y valores de los pueblos y naciones indígena originario campesinos. Al respecto la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional define este principio como la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional, a su vez el principal teórico del pluralismo jurídico en América Latina, Antonio C. Wolkmer señaló que el pluralismo jurídico es “la multiplicidad de prácticas jurídicas existentes en un mismo espacio sociopolítico, intervenidas por conflictos y consensos, pudiendo ser o no oficiales y teniendo su razón de ser en las necesidades existenciales, materiales y culturales”.[1] En este orden, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en la Sentencia 037/2013 que en virtud a este principio es deber del “Estado Plurinacional de garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, su cultura, sus normas y procedimientos propios. Al mismo tiempo, contempla que los miembros de pueblos indígenas originario campesinos cuando se encuentren bajo una jurisdicción que no le es propia, se considere y comprenda su condición cultural de diferencia al momento de juzgarlos y sancionarlos”. Conforme a lo anotado, el DERECHO PROPIO de los pueblos indígenas es fundamental para la construcción colectiva del Estado Plurinacional (preámbulo constitucional) y se constituye un derecho colectivo de los pueblos indígenas, vinculado al derecho de libre determinación, según la cual los pueblos pueden decidir sobre sus destinos de acuerdo a sus propias instituciones y sistemas propios, en este marco, considerando que el proceso de elaboración y aprobación del ESTATUTO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO se realiza de acuerdo a normas y procedimiento propios en sus respectivos órgano deliberativos, la exigencia del referéndum para la aprobación de Estatutos indígenas contraviene el principio de pluralismo jurídico, toda vez que habiendo las autoridades originarias en sus instancias propias aprobado su norma básica (art. 51 de la Ley 031) volver a efectuar la consulta mediante referedum desconoce las normas internas que establecen mecanismos deliberativos distintos para la aprobación del mismo y vulnera el principio de igualdad que debe existir entre los sistema jurídicos reconocidos (art. 179.II de la CPE y 43 de la Ley 031), cuya fuerza normativa nace de la CPE. Un entendimiento contrario implicaría supeditar la decisión asumida en el marco de las normas y procedimientos (libre determinación) a la lógica liberal de consulta por referéndum, ajena a los contextos normativos propios. Por otra parte, el pluralismo jurídico implica también el RESPETO DE LA COSMOVISION DE LOS PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS expresado en sus formas de vida y prácticas, en este sentido, se deben considerar las formas ancestrales normativas (reciprocida, thakhi, Ayni, cabildo, entre otras) como parte de la producción jurídica de los pueblos, que pueden ser expresadas de forma oral, debiendo respetarse su voluntad de no escribir un Estatuto Indígena, y que éste no sea un óbice que impida su acceso a la AIOC, conforme lo entendieron los magistrados en el voto disidente y aclaratorio de la SCP 009/2013 de control previo del Estatuto de Totora Marka.
- VULNERACIÓN DE LA DEMOCRACIA COMUNITARIA. La constitución ha incorporado la democracia comunitaria como una de las formas de democracia del Estado Plurinacional, ésta se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 10 de la Ley. 026 de Régimen Electoral), al respecto al jurisprudencia en el caso Chuquihuta (SCP 2114/2014) ha señalado que “los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan, es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, se solicite a dicha autoridad que cumpla con los compromisos asumidos” en cuyo caso se pondera la democracia comunitaria ante la democracia liberal al estar involucrados derechos colectivos de pueblos y naciones indígenas, en este marco, la voluntad de aprobar los contenidos mínimos de la norma básica han sido APROBADOS mediante democracia comunitaria en instancia propias (art. 54.III de la ley 031) como es exigido a las TIOC, por lo tanto resulta desproporcionado la aprobación del Estatuto Indíena por referéndum; de Igual forma, para la aprobación de los Estatutos Indígenas en municipios IOC, éstos deben realizarse mediante las normas y procedimientos de la democracia comunitaria, dentro de los cuales se debe garantizar la participación de personas no indígenas del municipio. Lo contrario implicaría la vulneración del derecho de autogobierno de los naciones y pueblos indígenas, la que incluye el respeto de las decisiones asumidas por la colectividad en sus propias instancias sin necesidad de ser refrendadas o “validadas” posteriormente en referéndum, al gozar la democracia comunitaria del mismo rango constitucional que la democracia liberal.
- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Se vulnera el derecho de libre determinación en su dimensión de autogobierno, mediante la cual las naciones y pueblos indígenas ya manifestaron su conformidad con el Estatuto Indígena Originario Campesino mediante sus instancias deliberativas propias y que expresa la voluntad del pueblo y nación respecto a los contenidos mínimos de la norma básica de la AIOC. Desde una interpretación desde y conforme a la Constitución la libre determinación, entendida como parte importante de la lucha de los pueblos indígenas por su autodeterminación que implica el respeto no solo a la diversidad de contenidos de los Estatutos Indígenas, sino también el respeto de las modalidades y formas de aprobación según cada contexto socio-cultural, las cuales tiene la misma validez que el referéndum, y garantizar el desarrollo de sus sistemas jurídicos, su institucionalidad y su condición política que garantiza su continuidad como colectivo. Por ello resulta fundamental que sea el Estado que se adecue a las formas propias de los pueblos indígenas y no a la inversa, ya que la imposición de modalidades jurídicas ajenas a los pueblos pone en riesgo la continuidad y prácticas de estas instituciones que le permiten su continuidad como pueblo indígena.
- SEGUNDO REFERENDUM ES UN LÍMITE A LA CONSOLIDACIÓN DE LA AIOC. Los costos y tiempos para desarrollar el referéndum de los estatutos indígenas implican una grave restricción al acceso a la AIOC; al respecto se tiene experiencias de proceso de retardación de entre cinco a diez años en la implementación de las autonomías indígena originario campesinas en el país (Actualmente en la vía de conversión municipal, contamos sólo con un municipio autónomo indígena originario campesino, es el caso de Charagua entró en vigor el 8 de enero de 2017 posesionó a las primeras autoridades del gobierno AIOC[2]), por otra parte realizar este referéndum implica un gasto extraordinario que encuentra nuevamente brechas de implementación y consolidación de las autonomías, al depender de la disposición de recursos propios previamente aprobados.
- Finalmente, desde un criterio socio-cultural el llamado “segundo referendum” contraviene las propias formas de autogobierno y gestión de territorio en base a su organización y normas, desconociendo luchas históricas por la autonomía indígena que han abierto paso a la construcción del Estado Plurinacional, por lo que la normativización de ésta debe adaptarse a la necesidad y contexto diversos de las autonomías indígenas, sin generar trabas, debiendo para ello realizarse en consenso con los pueblos y no impuestos desde el Estado.
[1] Antonio C. Wolkmer, Pluralismo jurídico, fundamentos de una nueva cultura del Derecho, David Sánchez Rubio (Trad.), Sevilla, MAD, 2006, p.194.
[2] Vargas, Rivas Gonzalo, Las Autonomías Indígena Originario Campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia, Territorialidad y Autogobierno, La Paz, Ministerio de Autonomías, 2016, p. 377.