Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de MAGALI COPA PABÓN -
Número de respuestas: 46

Para apoyar tus argumentos revisa el documento de la Unidad 3 y la compilación sobre Jurisprudencia relevante sobre autogobierno y pueblos indígena.

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

 ¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

Ver Conclusiones CONAIOC, junio 2018 en el adjunto.

 

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de GROVER ALEJANDRO PILLCO -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC,  ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

 

El referendo es parte de la democracia directa y participativa y tiene mucha relación con la Democracia Comunitaria, principalmente porque se instala con la participación del 50% +1 la población y porque se decide con el 50%+1 de los presentes. El referendo es una oportunidad para preguntar uno por uno a la población sobre su decisión, una decisión asumida en la familia, personalmente e íntimamente a la hora de marca por el SI o por el NO, por tanto no debería “satanizase” el referendo porque el preguntar es una práctica en una NPIOC.

 

 Sin embargo, preguntar casi sobre lo mismo dos veces, obviamente causa malestar porque la ciudanía (originarios) asumen que ya dieron su respuesta.

 

¿Preguntar al principio o al final? La debilidad de preguntar al principio es decidir sin muchos elementos reales de ese gobierno, aun tengan claro sus usos y costumbres o normas y procedimientos propios.  Preguntar al final (una vez se cuente con estatuto) tiene más elementos de juicio, casi todos ya saben cómo será realmente ese autogobierno porque está escrito.

 

No se puede dejar de preguntar uno por uno a la comunidad, pero tampoco a “cada rato”.

 

 ¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

 

La CPE es una de las más avanzadas en reconocer derechos de NPIOC lo que hace falta es que se permita ejercer plenamente, esa es una realidad; otra realidad es que el estado se ha sobrepuesto sobre estas naciones indígenas y aparentemente no hay forma de aislarse de la normativa nacional.

 

Parece paradójico que un estado de 193 años exija a un pueblo milenario su certificado de ancestralidad y que lo da el mismo estado y peor con alta burocracia cual si fuera un favor.

 

Es evidente que el estado quiere evitar el desborde de AIOC y se salga de “control” razón por lo que pone ciertos requisitos para enmarcarlos, una exigencia de este tipo (vista desde el punto de vista positivo) exige a los PIOC averiguar, reconstruir, reflexionar y reapropiarse de lo que realmente son y proyectar con más claridad su futuro. Deja documentos escritos (porque los PIOC ahora saben escribir y leer) para las nuevas generaciones los “neoindigenas” y garantice sus sostenibilidad.

 

Además hay un aspecto fundamental, estamos en un país diverso, entonces es necesario convencer a otros grupos sociales que viven en el marco de las leyes liberales sobre la razón de ser de los PIOC y en muchos casos sólo los documentos convencen de esas realidades.

 

Entonces, los documentos no solo son para autoconvencerse de nuestra condición de PIOC, sino para mostrar ante el resto de la sociedad que hay pruebas ancestrales y actuales que avalan la AIOC, lo mismo pasa con el refrendo y su carácter vinculante.

 

No está mal tener un certificado de ancestralidad pero más que una exigencia legalista y burocrática, debería ser una oportunidad de reconstruir normas y procedimientos propios, autogobierno, justicia, sistemas de producción, educativo, social, cultural, etc.

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de JACQUELINE MICHAUX -

Saludos Grover

¿Quiénes son para tí los "neoindígenas"? El uso de este término que conozco viene de 2 antropólogos franceses, Jacques Galinier et Antionette Molinié, en su libro "Los neo-indios, una religión del tercer milenio.

Gracias por aclarnos, pues personalmente, no me parece un término indicado. A lo mejor, deberíamos entonces hablar de neo-bolivianos, neo-aymaras, neo-chipayas... 

 

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de SANTUSA CRISTINA LAURA MAMANI -

 ¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

Para las autoridades Quila Quila Marka, este enredo burocrático no es gratuito. La oposición del municipio y los sindicatos está relacionada con los intereses de la empresa FANCESA, que interviene incluso en el INRA, institución que llega a oponerse permanentemente a la legalización de la TCO, vulnerando las normas. Se paralizó el proceso de SAN-TCO y se realizó un diagnóstico comunal sin respetar la estructura territorial, se emiten resoluciones en calidad de territorio “mixto” (sindicatos y originarios) que, según la norma agraria, no son válidas. A título de “perfeccionar el derecho propietario”, impulsan la legalización de propiedades individuales y limitan los derechos colectivos.

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de DIANA CRISTINA MASSA MANZANILLAS -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

En el marco de fundamentar una acción de inconstitucionalidad  abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario, es importante reconocer de manera vinculante el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas, tomando en cuenta que dicha normativa internacional es ratificada por Bolivia, la misma forma parte del bloque de constitucionalidad y está estipulada, interpretada y aplicada de manera directa y preferente en el artículo 256 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate. Tomando en cuenta que, la interpretación de los tratados y convenios sobre derechos humanos es realizada por los órganos supranacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y debe ser aplicada por los jueces y tribunales de cada uno de los países en este caso Bolivia.

De manera general, en el Convenio 169 de la OIT se incluye  el término “territorio” como el hábitat de las regiones de los pueblos indígenas que  ocupan o utilizan de alguna otra manera. Dentro de éste Convenio se plantea garantizar el acceso al territorio, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, y el respeto de los lugares sagrados, que determinan el vínculo esencial entre los Pueblos Indígena y el territorio donde despliegan su propio desarrollo. El autogobierno se encuentra estipulado en el Convenio 169 de la OIT cuando reconoce la aspiración de los pueblos indígenas de asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico, y mantener y desarrollar sus identidades, lenguas y religiones en el marco de los Estados.

Asimismo, las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos. Es en ésta línea que  la Constitución de Bolivia también  reconoce el aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales en el art. 30.17, norma que establece como derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Cabe mencionar que, los criterios socio culturales que pueden fundamentar ésta acción es la concepción del territorio, a partir de la integración de los “elementos físicos y espirituales, a la comunidad humana y la naturaleza, en una relación que busca el equilibrio, siendo los recursos naturales aprovechados para la sobrevivencia de la comunidad y, en especial, la castaña recolectada, les permite cubrir las necesidades de la familia que es a su vez parte de su viva digna necesariamente vinculada a su territorio” (Copa,2018). Sin olvidar, que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida.

¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar fundamentar una acción en contra de este requisito?

Dentro de los requisitos para la conformación  de las autonomías indígenas originario campesinas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización se solicita el certificado de ancestralidad cuyo objetivo está relacionado a  verificar la existencia real de los pueblos y darles garantías y seguridad. De ahí surge la inconformidad y posibilidad de impugnar ante el Tribunal Constitucional,  los artículos que hacen referencia a éste requisito en  ésta Ley.

Puesto que en la Constitución boliviana ya se  reconoce la libre autodeterminación de los pueblos y además que “la nación y pueblo indígena originario campesino, toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”. En ese sentido, los pueblos indígenas originarios campesinos al lograr el reconocimiento de sus territorios y la titulación de los mismos ya han “logrado demostrar” su origen,  por lo que estaría implícito que el Estado ya ha reconocido en el pasado que  son pueblos indígenas y además tienen su propio territorio.

En ésta misma línea, cabe mencionar que, al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.

Conforme a las normas internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y  la Constitución de Bolivia, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para determinar las tierras de los pueblos indígenas, garantizando su protección, además de instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas.

 Por tanto, se recalca que la naciones y pueblos no necesitan acreditar ni presentar personería jurídica para el ejercicio de sus derechos, ni debería ser una condición de su representación. De ésta forma, el Tribunal Constitucional puede emitir una Sentencia Constitucional Plurinacional que declare la inconstitucional presupuesto de “Personalidad Jurídica” fundado en la auto-identificación. Dentro la labor interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha establecido la necesidad de realizar una interpretación desde y conforme la Constitución que considere las formas propias de los diversos contextos socioculturales de cada pueblo originario campesino o lo que también denominan interpretación plural.

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de MIRIAM JULIETA HUACANI ZAPANA -

 

No soy experta en el tema jurídico, trataré de realizar aproximaciones personales.

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

 

“El referendo se constituye en un campo de lucha de impulsores de la autonomía y detractores, estos últimos pueden ser representantes del gobierno municipal, de partidos políticos y la población no indígena (centros urbanos, comerciantes, transportistas). Por ello, representantes de la AIOC consideran insulso la realización de un segundo referendo, considerando suficiente la revisión constitucional para el funcionamiento de gobiernos indígenas. Además de ser un gasto insulso para poblaciones más pobres…” (Villagomez, 2018: 22).

 

Bajo este argumento, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá emitir su fallo amparandose en normas constitucionales: Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y normas de Derecho Comunitario. En caso de fallo negativo del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendría que recurrirse a normativas internacionales.

 

¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se puede aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

 

De acuerdo a la Lectura de la Unidad 3 “Jurisprudencia en torno a las formas de autogobierno indígena” de Magali Copa (2018), las normas constitucionales que se vulneran en el actual Estado Plurinacional de Bolivia, al exigir el certificado de ancestralidad a los pueblos indígenas originarios campesinos para su acceso a  la autonomía indígena, son: Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y normas de Derecho Comunitario, los cuales fueron ratificados por nuestro país.

 

El certificado de ancestralidad es cuestionado “por atentar a los derechos de los pueblos indígenas y contradecir el principio preexistencia colonial y dominio ancestral sobre sus territorios reconocidos en el artículo 2 de la CPE” (Villagomez, 2018: 19). Por tanto, en mi opinión personal, ante la negativa del Tribunal Constitucional Plurinacional se tendría que recurrir a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ya que cuenta con varias sentencias relacionadas con el derecho a la tierra y al territorio, tal es el caso de la comunidad indígena Mayagna Sumo de Awas Tigni c/Nicaragua (2001) y el caso del pueblo Saramaka vs. Suriname (2007).


 

 

 

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de Ausberto Aguilar -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

Creo que Antonio Carlos Wolkmer (

) es un filósofo que mejor expresa lo que es el pluralismo jurídico en contraposición con el monismo jurídico que proviene y es defendido por el Estado. El pluralismo jurídico consiste en:

“Multiples manifestaciones normativas o practicas jurídicas que existen en una sociedad en un espacio geopolítico que puede estar en conflicto o no, en interacción o complementación que pueden ser aceptados o no, estas prácticas tienen como fundamento la realización de las necesidades humanas que al ser necesidades materiales, culturales, económicas, existenciales…”

Por esto mismo se entiende que el Derecho positivo sostenido por el estado pregona el principio de estatalidad, el Estado tiene un papel central, su producción y su aplicación por parte del poder político, solo hay un derecho, el derecho del Estado, fuera del Estado no hay otro derecho, hay una unicidad, una centralización y una racionalidad y una positividad del Derecho.

Wolkmer señala que “en lo que es el pluralismo jurídico, la fuente del Derecho emana de diferentes grupos sociales, de diferentes comunidades, es una diversidad de fuentes, no se reduce como en el Derecho monista clásica estatal, el pluralismo hace defensa sobre las múltiples fuentes, esto proporciona una cierta forma de legitimidad del pluralismo en colectividades, grupos sociales, comunidades, poder autonómico, jefes, etc”.

En consecuencia, el fundamento para presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referendo de aprobación del Estatuto puede considerar también la jurisprudencia internacional referido a la pluralidad sustentado en la normativa internacional como el Convenio 169, la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas.

¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

Existe una contradicción a exigir el certificado de ancestralidad con lo que menciona la CPE con respecto a la definición de pueblo indígena, es decir.

El artículo 30, numeral I de la CPE ofrece una definición de pueblo indígena: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”

Actualmente, por motivos más políticos y de atención a las necesidades económicas también se reconoce a los denominados como “interculturales” con los mismos derechos que los pueblos indígenas en lo que respecta a la consulta previa libre e informada, a lo menos en materia de minería. Este aspecto es cumplido por el Órgano Ejecutivo a través de sus direcciones y avalada por el Órgano Electoral, cuando en los hechos, en la CPE del Estado, no menciona que los “interculturales” sean considerados como pueblos indígenas, y es más, cotidianamente van “apareciendo” más interculturales para la colonización de ciertas regiones y la explotación de los recursos mineralógicos.

Quiero decir con esto, que existe la posibilidad, como sucedió con ciertos grupos de “interculturales” que recientemente, en el norte de La Paz, que al final aparecieron convertidos como pueblo indígena Leco. Entonces, ¿Qué otra forma existe para verificar la ancestralidad de un o unos pueblos indígenas? Se podría realizar un mapeo de todo el territorio nacional en base a estudios anteriormente realizados, testimonios, prácticas, asentamientos, memoria colectiva, objetos, patronimías, etc.

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de JAIME ZAMBRANA VARGAS -

Muchas gracias por compartir el video!!!

Los planteamientos del filosofo Juan Carlos Wolkmer , interesantes y estimulantes para reflexionar sobre el pluralismo jurídico y explorar su aplicación en casos y situaciones de jurisprudencia.

Saludos cordiales

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de AYAR PORTUGAL -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción? ¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

Ambos requisitos (el referendo de aprobación y el certificado de ancestralidad) frenan el avance de la conversión a la AIOC y por lo tanto impide el desarrollo de la economía comunitaria, que es uno de los pilares fundamentales del crecimiento a largo plazo desde la perspectiva del modelo económico boliviano. Para que la economía comunitaria esté articulada con el resto de las formas de organización económicas (estatal, privada y social-cooperativa) se requiere reconocimiento formal de la parte del Estado Plurinacional.

Suponiendo que se quiere eliminar la necesidad de realizar el referendo de aprobación para aliviar la carga burocrática y así agilizar la conversión a la Autonomía, y tomando en cuenta la importancia de terminar con el proceso para poner en marcha la economía comunitaria, podríamos aludir al artículo 307:

El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. [...]”.

Para promover la organización económica comunitaria el Estado podría aliviar los requisitos.

Este requisito del certificado de ancestralidad concierne los pueblos indígenas que optan por la Autonomía vía TIOC, y no así para los que optan vía municipal. Ahora bien esta vía existe precisamente porque los pueblos indígenas ya han demostrado ser originarios ancestrales de aquel territorio al haber obtenido la titulación de sus tierras como Territorios Comunitarios de Origen (TOC) desde 1996.

Los títulos de TOC deberían ser suficientes por el sentido común, pero el Convenio 169 de la OIT también establece que la auto-identificación de un pueblo indígena (NyPIOC en Bolivia) es un derecho fundamental: El pueblo se conoce a sí mismo.

Por otro lado, el requisito del certificado de ancestralidad es contrario al principio de igualdad en el sentido que es una discriminación en favor de las NyPIOC que optan por la conversión vía municipal, el Estado no trata de manera igualitaria a todas las NyPIOC.

En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de ROBERTO NERY CHOQUE CHOQUE -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

En primer lugar, podemos empezar diciendo en idioma Aymara “Jiwaspachaw taqi yatiqawinak sarantayasxañasa. Sasaw sapxiri” nosotros mismos tenemos que liderar nuestra enseñanza. Saben decir. En esta línea, considero la determinación de CONAIOC conlleva desde un análisis de los mismos actores sociales, en ese sentido, la acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación de Estatuto Indígena Originaria Campesina, es una acción positivista y ordinaria; entonces, las bases legales que facultan para este procedimiento es la CPE Arts. 132, 133, 202 inciso 1), 256 y 410 – II. La ley Nº 027, Arts. 12 inciso 1) y 28 – I inciso 1). Ley Nº 254 Arts. 72, 73 inciso 1), 74, 75, 76, 77 y 78, 24 al 28 sucesivamente. Mientras, la jurisprudencia proveniente de otras disciplinas como las normas de tipo social-cultural, en nuestro caso deben ser fundamentadas desde abajo hacia arriba, de decir, debemos construir formas ancestrales normativas que están vigentes en nuestras Pueblos y Comunidades Originarias e Indígenas, por ejemplo: Jucha, thaki, ayni y otras instituciones propias, a través de estas instituciones milenarias se deberían resolverse las problemáticas de las AIOC.

¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

Respecto a las normas constitucionales que contravienen el certificado de ancestralidad, básicamente está normado por la CPE que reconoce los derechos de AIOC, lo que deberíamos exigir a la Asamblea Plurinacional es el pleno ejercicio de las autonomías de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Recalco, indicando que la jurisprudencia que debe fundamentar para obtener el certificado de la ancestralidad es presentar hitos, instituciones propias que actualmente se practica como el ayni, ulaqa, chixllawi, y otras formas de normatividad desde la concepción del pluralismo jurídico de los Pueblos y Comunidades originarias e indígenas. Que, es reconocido por el Convenio 169 de la OIT.

En respuesta a ROBERTO NERY CHOQUE CHOQUE

referendum y certificación

de ELIZABETH LOPEZ CANELAS -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos

¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

Debo reconocer que estoy aprendiendo mucho en este curso, no sabía por ejemplo, lo del doble referéndum, comprendo que lo que se lo que se está haciendo es presentar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional una acción abstracta de inconstitucionalidad, con la finalidad de anular los artículos 51 y 54 de la Ley de Autonomías, que son las que establecen la realización de los dos referéndum. En ese sentido me sumo a lo que han dicho varios compañeros del curso sobre varias de las bases legales que pueden usar como por ejemplo los artículos 132, 133, 202 inciso 1), 256 y 410 – II. La ley Nº 027, Arts. 12 inciso 1) y 28 – I inciso 1) de la Constitución Política del Estado. Y la Ley Nº 254 en varios de sus artículos. Es importante también apelar en ese sentido al Convenio 169 de la OIT  sobre los derechos de los pueblos indígenas.

 

Ahora bien, según lo establecido, los pueblos indígenas deben realizar un referendo para decidir convertirse en una autonomía y luego deben realizar otro referendo para aprobar su estatuto autonómico, sin embargo los pueblos indígenas tienen derechos tanto a su territorio, como a su sistema de gobierno y jurisprudencia propia. Como decía en el anterior, trabajo los hermanos y hermanas consideran que la batalla ahora es legal, y parece que evidentemente es así, ahora peleamos por “ganar” el cumplimiento de derechos que ya hemos ganado, es decir, seguimos luchando porque las cosas ganadas, constitucionalizadas se cumplan, al revisar la información, quedo sorprendida por el manejo eficiente que tienen los líderes y hermanos de toda la normativa que avala el derecho a la autodeterminación y el territorio, pero quedo aún más sorprendida de como el Estado Colonial (porque eso es lo que es) sigue poniendo trampas legales y burocráticas al cumplimiento de estos derechos. Lo legal dará o no sus frutos, en la práctica esto  depende de la correlación de fuerzas e intereses, desde mi humilde opinión no es el mejor escenario de pelea. ¿Qué se puede hacer ante ello? Identifico dos niveles, uno de nivel reflexivo que lleve a sacar a los hermanos y hermanos de la lógica absolutamente legal y dos la movilización.

 

¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

En el reglamento de ancestralidad se establece que los requisitos para tener el certificado son: 1. Acreditación oficial de las autoridades a través de copia legalizada del acta de elección y/o designación en su cargo actual' 2. Para TIOC, presentación de copia simple de uno de los siguientes documentos: a) Estudio de Caracterización b) Estudio de ldentificacion de Necesidades Espaciales (EINE); c) Registro de Identidad del Pueblo indígena originario (RlPlo); d) informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET). Imprescindiblemente debe presentarse también Titulo Ejecutorial Certificación de Saneamiento emitidos por el INRA. o 3. Para Municipio o Región, documentos que demuestren que el Pueblo o Nación indígena Originario Campesino solicitante habitó en ese territorio antes de la colonia. Formulario de Solicitud de Certificación de Territorio por el Ministerio de Autonomía, debidamente llenado, el Ancestral otorgado mismo que tendrá valor de declaración jurada.

 

Leyendo eso y revisando lo que el artículo 30 de la CPE establece que es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. Yo me pregunto entonces bajo que certificación este artículo establece esta afirmación. Además cómo es posible que se reconozca también la autoidentificacón y luego se tenga que comprobar que evidentemente son ancestrales. Nuevamente reitero que lo legal y la norma establecida ésta hecha para impedir el funcionamiento de las autonomías indígenas. Evidencio que lo legal, lejos de servir para velar por el cumplimiento de los derechos (en este caso y creo que en otros), está más bien dirigido a evitar que se cumplan los mismos.

 

En respuesta a ELIZABETH LOPEZ CANELAS

Re: referendum y certificación

de MAGALY HINOJOSA ROMAN -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomía Indígena Originarias Campesina ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo Referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué norma y   jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

En primera instancia, hay que entender la resolución N°2 de la CONAIOC. La CONAIOC no va a presentar la acción de inconstitucionalidad, lo que dice es que la Asamblea Ordinaria de la CONAIOC autoriza a los representantes de la AIOC Corque Marca y al alcalde de Charazani. Esto se entiende porque autoridades electas de las ETAS y representantes del nivel nacional son los únicos que pueden activar una acción de inconstitucionalidad, por eso identifican a la Senadora de Corque Marca y al alcalde de Charazani.

El doble referendo en el caso de los procesos de conversión vía municipio es una acción que de alguna forma contraviene y obstaculiza los procesos de consolidación de Autonomía Indígena Originaria Campesina puesto que si bien en una primera instancia ya decidieron acceder de forma mayoritaria a la AIOC por referendo (conversión vía municipio), el segundo referendo es la aprobación del Estatuto autonómico.

Según procedimiento se tiene que; una vez concluido el proyecto de Estatuto Autonómico, deberá procederse a la aprobación mínimamente por 2/3 de voto del total de integrantes del Órgano Deliberativo o su instancia equivalente. (Art. 54 LMAD) aprobación que es supervisada por le SIFDE. Posteriormente, este proyecto de estatuto debe ser remitido al Tribunal Constitucional. Una vez obtenida la declaración de constitucionalidad del Estatuto Autonómico por el TCP, es que se va referendo aprobatorio del Estatuto, el art.   Art. 54 Par. I LMAD, indica que, en resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo.

Sugiero que el argumento para evitar el segundo referendo es que ya se realizó la decisión de acceso vía municipio a la autonomía IOC, y que el órgano deliberativo o su equivalente (elaboran el proyecto de Estatuto autonómico) es elegido bajo la figura de democracia comunitaria según normas y procedimientos propios y que además son ellos quienes aprueban por 2/3 de voto el proyecto de estatuto y este es supervisado por el SIFDE y como último paso debería ser la obtención de constitucionalidad del Estatuto autonómico.

Si bien se debe analizar la jurisprudencia del doble referendo en los procesos autonómicos vía conversión de municipio, (ACCESO Y APROBACION DEL ESTATUTO) no debemos dejar de lado los procesos de acceso autonómicos vía territorio, que si bien la decisión de acceso a la AIOC es según normas o procedimientos propios igual se someten al referendo autonómico para nuevamente aprobar su Estatuto. (En este caso solo s un referendo).

Es importante compartir el sentir de algunos hermanos que dicen “En el referendo de aprobación del estatuto no se está decidiendo por la autonomía, porque esa ya es una decisión tomada”.

¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad   y que   jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción contra este requisito?

Contar con la certificación de condición de territorio ancestral, es uno de los requisitos para iniciar el proceso de acceso a la AIOC, este requisito se lo realiza según reglamento establecido, sería bueno analizar el reglamento para la obtención de dicho certificado.

 

Los requisitos están establecidos en el art.56, par. I y IV LMAD,Sin embargo, en caso de no contar con este certificado que otro mecanismo se podría ver para que se garantice que efectivamente sean las NPIOC quienes se beneficien de la opción de consolidar su AIOC, Uno de nuestros compañeros del curso sugirió que se podría realizar un mapeo de todo el territorio nacional en base a estudios anteriores realizados, testimonios, practicas, asentamientos, memorias colectivas, investigaciones, y otros. La pregunta es qué entidad realiza este estudio y CERTIFICA a las NPIOC como NPIOC, porque la CPE hace mención quienes pueden identificarse como NPIOC valga la redundancia. artículo 30 de la CPE establece que es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomía Indígena Originarias Campesina ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo Referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué norma y   jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

En primera instancia, hay que entender la resolución N°2 de la CONAIOC. La CONAIOC no va a presentar la acción de inconstitucionalidad, lo que dice es que la Asamblea Ordinaria de la CONAIOC autoriza a los representantes de la AIOC Corque Marca y al alcalde de Charazani. Esto se entiende porque autoridades electas de las ETAS y representantes del nivel nacional son los únicos que pueden activar una acción de inconstitucionalidad, por eso identifican a la Senadora de Corque Marca y al alcalde de Charazani.

El doble referendo en el caso de los procesos de conversión vía municipio es una acción que de alguna forma contraviene y obstaculiza los procesos de consolidación de Autonomía Indígena Originaria Campesina puesto que si bien en una primera instancia ya decidieron acceder de forma mayoritaria a la AIOC por referendo (conversión vía municipio), el segundo referendo es la aprobación del Estatuto autonómico.

Según procedimiento se tiene que; una vez concluido el proyecto de Estatuto Autonómico, deberá procederse a la aprobación mínimamente por 2/3 de voto del total de integrantes del Órgano Deliberativo o su instancia equivalente. (Art. 54 LMAD) aprobación que es supervisada por le SIFDE. Posteriormente, este proyecto de estatuto debe ser remitido al Tribunal Constitucional. Una vez obtenida la declaración de constitucionalidad del Estatuto Autonómico por el TCP, es que se va referendo aprobatorio del Estatuto, el art.   Art. 54 Par. I LMAD, indica que, en resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo.

Sugiero que el argumento para evitar el segundo referendo es que ya se realizó la decisión de acceso vía municipio a la autonomía IOC, y que el órgano deliberativo o su equivalente (elaboran el proyecto de Estatuto autonómico) es elegido bajo la figura de democracia comunitaria según normas y procedimientos propios y que además son ellos quienes aprueban por 2/3 de voto el proyecto de estatuto y este es supervisado por el SIFDE y como último paso debería ser la obtención de constitucionalidad del Estatuto autonómico.

Si bien se debe analizar la jurisprudencia del doble referendo en los procesos autonómicos vía conversión de municipio, (ACCESO Y APROBACION DEL ESTATUTO) no debemos dejar de lado los procesos de acceso autonómicos vía territorio, que si bien la decisión de acceso a la AIOC es según normas o procedimientos propios igual se someten al referendo autonómico para nuevamente aprobar su Estatuto. (En este caso solo s un referendo).

Es importante compartir el sentir de algunos hermanos que dicen “En el referendo de aprobación del estatuto no se está decidiendo por la autonomía, porque esa ya es una decisión tomada”.

¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad   y que   jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción contra este requisito?

Contar con la certificación de condición de territorio ancestral, es uno de los requisitos para iniciar el proceso de acceso a la AIOC, este requisito se lo realiza según reglamento establecido, sería bueno analizar el reglamento para la obtención de dicho certificado.

 

Los requisitos están establecidos en el art.56, par. I y IV LMAD,Sin embargo, en caso de no contar con este certificado que otro mecanismo se podría ver para que se garantice que efectivamente sean las NPIOC quienes se beneficien de la opción de consolidar su AIOC, Uno de nuestros compañeros del curso sugirió que se podría realizar un mapeo de todo el territorio nacional en base a estudios anteriores realizados, testimonios, practicas, asentamientos, memorias colectivas, investigaciones, y otros. La pregunta es qué entidad realiza este estudio y CERTIFICA a las NPIOC como NPIOC, porque la CPE hace mención quienes pueden identificarse como NPIOC valga la redundancia. artículo 30 de la CPE establece que es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

 

En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de IVETH VERONICA CORNEJO RODRIGUEZ -

Buenas noches.

1. Desde su derecho de libre determinación la CONAIC ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referendum de aprobación del estatuto IOC ¿Qué mormas y jurisprudencia pueden fundamentar esta acción?

Puede fundamentar esta acción el criterio socio-cultural de la práctica actual de sus propias formas de autogobierno y gestión de sus territorios en base a sus propios sistemas organizativos y normativos.

También la jurisprudencia de la CPE q reconoce en su Art. 30 el drrecho a la libre determinación y territorialidad y el derecho a la titulación de tierras y territorios de las NPIOC.

También se puede fundamentar con la adhesión del Estado boliviano a los convenios internacionales, como el Convenio 169 con la OIT por sus artículos 13, 14 y 15 q señalan la relación de uso, ocupación y conservación de las NPIOC con la tierra y territorio y que el Estado debe reconocer esta propiedad y posesión tradicional.

Obligaciones estatales derivadas de la firma de convenios internacionales, como la Convención de DD.HH., derechos de los pueblos indígenas.

2. Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se puede aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

La Constitución Política del Estado del 2009 reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autogobierno. Reconoce  la cultura, sus instituciones y el derecho a la consolidación de sus entidades territoriales de las NPIOC  por ser pueblos que tienen una existencia anterior a la colonización española. Son pueblos ancestrales.

Se puede también apelar al derecho internacional, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que cuenta con experiencia como con Nicaragua, Paraguay, en la aplicación del artículo 26 de la Declaración de las NN.UU. sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

También la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de nuestro país, exigiendo la obligación de observancia de las normas constitucionales de acuerdo al accionar ético-moral de las/os operadores de justicia.

En respuesta a IVETH VERONICA CORNEJO RODRIGUEZ

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de JAIME ZAMBRANA VARGAS -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

La acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos presentada por la CONAIOC sustenta en:

  • El marco jurídico legal en el Estado Plurinacional, desde la Constitución Política del Estado (CPE) en arts. 132, 133 y 202, la ley 027 en arts. 12 y 28, la ley 254 en arts. 72 y 73.
  • A nivel internacional, la declaración de los derechos de los pueblos indígenas de la ONU, convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales, constituyen también el respaldo y de cumplimiento del Estado Plurinacional, para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas.

Los dispositivos jurídico legales mencionados, constituyen en instrumentos que amparan el planteamiento de la Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas (CONAIOC) posibilitan realizar y apoyar iniciativas orientadas al fortalecimiento de la institucionalidad de las autonomías indígenas. Asimismo, es importante utilizar los mecanismos y otros instrumentos socioculturales que fundamente esta acción de inconstitucionalidad, podríamos señalar las siguientes:

  • Los principios de las decisiones comunitarias deben ser reivindicados, así, las decisiones de asambleas, cabildos, y otros que se suscitan en el funcionamiento de las organizaciones indígenas.
  • Los usos y costumbres como dispositivos de decisión y convivencia de las naciones indígenas deben ser reconocidos, legitimados y aplicados en el marco de las leyes del Estado Plurinacional. Este es un aspecto fundamental en el fortalecimiento de las formas de autogobierno de los pueblos y naciones indígenas.
  • Introducir los valores y relaciones de relacionamiento, interacción y convivencia indígena, tales como: el ayni, mink’a, thaki, la complementariedad y otros debería posibilitar una articulación y establecimiento de puentes entre las leyes de corte positivista que regulan los gobiernos y estructuras del Estado Plurinacional y las normas e instituciones propias que regulan la convivencia de los pueblos indígenas.

Creo que es importante establecer mecanismos de inclusión recíproca (Estado-naciones/pueblos indígenas) en la construcción de dispositivos jurídico legales, se plantea que el pluralismo jurídico, puede constituirse en una vía interesante, para fortalecer la construcción del Estado Plurinacional con autonomías indígenas.

 ¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

En la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce la preexistencia colonial y dominio ancestral sobre sus territorios de los pueblos y naciones indígenas, tal como lo señala en el artículo 2 de la CPE, en este sentido, es simplemente exigir su cumplimiento para el acceso de la autonomía indígena originario campesino

Sin embargo, la exigencia del certificado de ancestralidad constituye uno de los requisitos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cuyo objetivo está relacionado a verificar la existencia real de los pueblos y darles garantías y seguridad, este requisito, si bien es posible, que vaya en complementación a la Constitución Política del Estado (CPE), el problema fundamental estriba en las dificultades en contar con la documentación exigida y la rigidez en el cumplimiento de los requisitos y los procedimientos, sin perjuicio a ser cuestionado y calificado como inconstitucional del cumplimiento de este requisito, es importante considerar su análisis en la concepción pluralismo.

En coincidencia con los planteamientos de Copa (2018) en su trabajo “Jurisprudencia en torno a las formas de autogobierno indígena” ponen en cuestionamiento sobre la exigencia del certificado de ancestralidad a los pueblos indígenas originarios campesinos para acceder a la autonomía y el ejercicio de su autogobierno. En mi opinión, el cumplimiento de otros requisitos como la obtención de Tierras Comunitarias de Origen (TOC), los datos del censo sobre la identificación cultural, formas de organización y autogobierno, y otros, justifican sobradamente y que el Tribunal Constitucional y otras entidades estatales en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE), deberían reconocer para el encaminamiento de los procesos autonómicos indígenas.

Finalmente, en el horizonte de construir la autonomía desde la diversidad y el desarrollo del Estado Plurinacional, corresponde cuestionar el rol de un Estado que se orienta por disposiciones jurídico legales que no permiten el crecimiento de la pluralidad y diversidad y están más bien, en el afán controlar y evitar el desborde de la autonomía indígena originario campesino, tienda a parecerse más u otro tipo de autonomías como la autonomía municipal.

En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de ROBERTO NERY CHOQUE CHOQUE -

Continuando con la intervención en el foro, respecto al Convenio 169, Artículo 8, establece el derecho de los pueblos indígenas al ejercicio de sus sistemas jurídicos, que implica que:

1.  Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2.  Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

La CPE reconoce la Autonomía Indígena Originaria Campesina, en el Artículo 289º. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.

Esto significa, que la AIOC comprende los sistemas jurídicos de los pueblos y comunidades indígenas en el marco del pluralismo jurídico que constituye como fundamento doctrinal en el ámbito de vigencia competencial de la jurisdicción indígena la Constitución no establece límites, sino criterios de su competencia como son los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el cumplimento del ejercicio de autogobierno, de acuerdo a las resoluciones, procedimientos, sistema de autoridades y normatividad de las naciones y pueblos indígena originarias; que permite reforzar el proceso de autonomías indígenas en el Estado Plurinacional.

Por ejemplo, las acciones que han contribuido a la demarcación de sentencias de alto estándar de protección, son las siguientes: SCP 0026/2013, 0037/2013, SCP 0874/2014, 0093/2017, 0011/2017 que han establecido importantes líneas de reforzamiento a la jurisdicción indígena originaria campesina.

La resolución N° 002/2018 de la Asamblea Ordinaria de la CONAIOC, autoriza a los representantes de la AlOC de Corque Marka Senadora Plácida Espinoza y el Alcalde de la AlOC de Charazani Fortunato Calamani Cuno, en la presentación del Recurso Abstracto de Inconstitucionalidad de la aplicación del Referendo de aprobación de Estatuto de Autonomía Indígena Originaria Campesina ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Esto significa un avance para los Pueblos y Comunidades Indígenas Originarias Campesinas en el marco de la CPE y del pluralismo jurídico.

En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de MARCO ANTONIO ARNEZ CUELLAR -

Hola a todxs, respondiendo las preguntas del foro:

En lo concerniente al referéndum, se podría apelar a los recursos que brinda la CPE y el bloque de constitucionalidad respecto al derecho a la libre determinación (Art. 2  y Art. 30.4 de la CPE y Art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), por el cual los pueblos indígenas tienen el derecho de regirse y organizar su institucionalidad y su condición política de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. En cuanto a la jurisprudencia, si bien, muchas de las sentencias estudiadas en el curso tienen contextos diferentes, y me resulta un poco difícil articularlos con la demanda concreta en contra el segundo referéndum, pienso que algunas de ellas podrían tener aspectos de fondo que pueden sustentar la demanda de la CONAIOC desde una “interpretación plural”: podría apelarse, por ejemplo a la SC. 0487/2014, por la cual se cuestionan los formalismos del derecho positivo propios del sistema jurídico occidental, tales como el referéndum. En este sentido, se puede utilizar el “principio de no formalismo”. También podría pensarse en la SC. 2114/2014, sobre la democracia Comunitaria, ya que la autonomía surge desde las mismas comunidades indígenas y no como una concesión desde el Estado, también ésta debería resolverse a partir de sus propias instituciones y mecanismo de la democracia comunitaria. Entonces, si la autonomía ha surgido como necesidad desde las propias comunidades, deberían utilizase sus propios mecanismos de validación y aprobación de estatutos. Tal vez podría apelarse al criterio de que el Estado debe adecuarse a los sistemas de gobierno indígena y no a la inversa, tanto respecto a los estatutos como a su forma de aprobación.

Por otra parte, el “certificado de ancestralidad”, como se ha mencionado ya en varias partes del curso y en los videos, constituye un incoherencia, ya que el Estado no puede certificar a pueblo cuya existencia son previas a la del Estado mismo. Este certificado reforzaría más bien la condición colonial y subalterna de los pueblos indígenas respecto a las instituciones occidentales y modernas. Aquí queda bastante claro que el principio de autoidentificación se ve vulnerado, por lo que se puede recurrir a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0006/2016 (sobre la inconstitucionalidad del requisito de Personería jurídica) como antecedente que crea jurisprudencia basado en el Art. 1.1.b del Convenio 169 de la OIT.

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de MATILDE RADA CARVAJAL -

¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

La CONAOIC tiene el derecho como sujeto colectivo de presentar la acción de inconstitucionalidad contra el certificado de ancestralidad y el segundo referéndum de aprobación del estatuto. En este caso entran en juego y validez dos tipos de jurisdicciones: la ordinaria y la indígena. La primera implica que un sujeto colectivo denuncie la inconstitucionalidad de una ley; y la segunda implica que un pueblo tenga el derecho a autogobernarse por normas propias (sobre todo si dicho pueblo existe y se autogobierna desde antes de la existencia del Estado). En ambos casos, se fundamenta la acción de inconstitucionalidad y se legitima el reclamo de la CONAIOC mediante dos tipos de jursidicciones, dando paso a dos alternativas a seguir y aumentando así las posibilidades de ganar el caso. El trasfondo jurisdiccional del caso es que los pueblos indígenas ya se autogobiernan y regulan mediante normas propias, por lo que el reconocimiento de su autonomía es una formalidad para relacionarse mejor con los diferentes niveles del Estado. Entonces, la lucha de la CONAIOC es por el respeto estatal a su identidad normativa y no tanto por seguir las normas del Estado para integrarse a una institucionalidad desde arriba. Entonces, esta acción demuestra ser un ejemplo más de las rupturas estatales desde abajo, para que las autonomías sean reconocidas con otra mirada.

En cuanto a la normativa internacional, el Convenio 169 estipula que el autogobierno implica que los pueblos indígenas asuman el control de sus instituciones con libre determinación, lo que valida la acción de inconstitucionalidad al certificado de ancestralidad y al segundo referéndum, pues ambos casos rompen con la democracia directa que están intentando construir los pueblos y siguen patrones cargados de burocracia, propios de procedimientos del Estado liberal boliviano. Aquí además entra en juego el concepto de territorialidad, también estipulado en el Convenio 169, abriendo paso a que los pueblos ejerzan sus modalidades jurídicas, que son las que permiten la continuidad del mismo pueblo en su hábitat.

No se debe dejar del lado del debate a la historia, que implica una lucha de siglos por el reconocimiento de sus territorios y derecho al autogobierno. Este es uno de los pilares argumentativos que rebaten los procedimientos y trámites jurídicos que se debe seguir actualmente. Son las luchas históricas, quienes han abierto el camino al Estado Plurinacional y la normativización de las autonomías indígenas. Por eso, el Estado debe adaptarse a las demandas y necesidades de los pueblos que está en su proceso autonómico y no generar más trabas.

¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

El TCP tiene la obligación de hacer cumplir la CPE, siendo un garante de derechos de los sujetos de derechos, que en este caso son los pueblos indígenas originarios campesinos, por lo que debe aceptar la acción de inconstitucionalidad y aceptar la violación a los derechos autonómicos concedidos en la CPE. El certificado de ancestralidad implica un mecanismo de asimilación de los pueblos a las normas y procedimientos estatales, violando de igual manera la CPE; cuando en realidad es el Estado el que debería adaptarse a la jurisdicción de los pueblos. Por otro lado, resulta interesante que los pueblos deban buscar el reconocimiento estatal de su ancestralidad a través de un certificado, cuando es el Estado quien no solamente debería reconocer la ancestralidad, sino también resarcir daños históricos. Por ello, se puede proseguir con los certificados de ancestralidad pero el Estado es el que debería hacer el proceso, los trámites, el seguimiento, etc. Y no cargar con ese peso extra a los pueblos indígenas.

En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de PABLO ALEJANDRO BERNAL AGUILAR -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

  1. Las autonomías indígenas de Corque Marka y Charazani, a través de la CONAIOC, presentan un recurso abstracto de inconstitucionalidad, respecto al segundo referendo de aprobación del estatuto IOC. El pedido tiene bastantes fundamentos, principalmente enmarcados en la CPE, comenzando con el art.2 que determina la ancestralidad y reconocimiento de la institucionalidad de los PNIOC; así también el art.30, II. “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.”, esto sugiere que contravienen los requisitos planteados por un Estado constituido de forma posterior a los pueblos indígenas en Bolivia. El requisito del referendo aprobatorio del estatuto se enmarca en una determinación del Estado, y no así como voluntad de la población de la AIOC en el marco de la democracia comunitaria.

Artículo 292. “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.

Artículo 293. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.”

Continuando con la constitución política del Estado, los art. 292 y 293 se refieren a los procedimientos y normas propias de las AIOCs, que incluyen al estatuto autonómico, estas determinaciones incluso otorgan una mejor adecuación al autogobierno indígena, quedando cualquier requisito externo como contrario a lo dispuesto. Al respecto el ex magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani emite la siguiente Aclaración de voto, TCP.- “La elaboración de los estatutos autonómicos no puede constituirse como un requisito o condición para la autodeterminación y la autonomía de los PNIOC, principalmente esto los diferencia de los demás tipos de autonomías. En ese caso debe entenderse como un mecanismo para la reconstitución de su institucionalidad y el real ejercicio de su autodeterminación, bajo los fundamentos de los derechos ancestrales.” (TCP, 2013)

En conclusión, la figura de Autonomía Indígena adquiere una cualidad distinta en el concepto de “autonomía”, que de forma implícita incorpora el autogobierno y la libre determinación. En tales términos los procedimientos y mecanismos aplicados debieran ser consensuados y en principio promovidos por los mismos PNIOC, no así desde la determinación del Estado, ya que ello supondría una sujeción gubernativa e institucional que contraviene toda decisión legítima de los PNIOC.

¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

  1. El certificado de Ancestralidad, al igual que los procedimientos planteados para los Estatutos autonómicos IOC, son mecanismos de reconocimiento del Estado, pero estas determinaciones no se articulan con el autogobierno y la libre determinación de los PNIOC. Al respecto el Convenio 169 de la OIT a través de su Art. 8,1 menciona lo siguiente: “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.” Este artículo del convenio respalda la noción de que los Estados deben establecer acuerdos para la definición de mecanismos y requisitos de armonización institucional, caso contrario el hecho de definir un requisito como “certificado de ancestralidad” solo se sujeta a un procedimiento del Estado.

En esa línea, la Sentencia constitucional Plurinacional 006/2016 en el ratio decidendi de “la exigencia de una acreditación de personalidad jurídica”, las facultades como pueblos indígenas se han ejercido independientemente del reconocimiento del Estado, lo cual no hace sujeto de condición de los derechos que otorgue el Estado, ya que su vigencia es posterior a la constitución de las NPIOC.” En ese sentido el “certificado de ancestralidad” no es coherente con la relación histórica y ancestral genuina, esto se complementa con el criterio de auto-identificación del convenio 169 de la OIT.

 

Otro elemento fundamental de argumentación proviene de la CPE, específicamente en el capítulo 4 de los derechos de las NPIOC:

Artículo 30.

I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

1. A existir libremente.

4. A la libre determinación y territorialidad.

5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.

6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

 

Hago énfasis en los numerales 1 y 4 ya que se relacionan directamente con la ancestralidad que supone la jurisdicción indígena, quedando nula cualquier petición o verificación por parte del Estado y sus instituciones. Sin embargo más aún queda fundamentada mediante el artículo 2 que en primera instancia enuncia el reconocimiento pleno de ancestralidad territorial de las NPIOC.

 

Artículo 2: “Dada la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.”

En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de ELENA ALFAGEME VILLALAíN -

¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

Según lo que hemos visto, el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena podría ser considerado inconstitucional porque el bloque de constitucionalidad reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia, que comprende la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas regionales latinoamericanas de Derecho Comunitarios, estaría priorizando el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Bolivia, al ratificar este Convenio en 1991, hace que lo que el Convenio 169 establece ponga límites a la actividad estatal, y sea fuente del derecho válida para interpretar la Constitución Plurinacional del Estado. Es por tanto fuente de derecho superior a la Ley Marco de Autonomías, y a otras leyes o decretos que hayan podido salir posteriormente y regulen el acceso a las autonomías indígenas.

Igual ocurre con la Declaración de NNUU de los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), que también forma parte de este bloque de constitucionalidad del estado.

El Convenio 169 establece en su artículo 4 lo siguiente:

  1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
  2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
  3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

En este caso, el referéndum de aprobación de estatutos podría ser considerado una medida especial contraria a los deseos que ya han sido expresados por los pueblos indígenas en el referendum de acceso a la autonomía.

Además, el artículo 8 destaca que "Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio", lo cual pone en un plano de igualdad instituciones indígenas con aquellas del estado, sin que las primeras sean inferiores a las segundas.

Por otra parte, la Declaración de NNUU de los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas. Según hemos visto en la lectura de la Unidad, James Anaya hace una interpretación de este derecho en base a jurisprudencia y aspectos socioculturales, que implica que es el estado quien debe adaptar sus leyes e instituciones (y por tanto procedimientos) a las formas de autogobierno de los pueblos indígenas, y no al revés, que éstos se adapten a los del estado.

Finalmente, varios de los votos de los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional han destacado que la elaboración de los estatutos debería ser un criterio opcional y no un requisito, lo cual se observa enla Declaración Constitucional de Totora Marka, y los votos disidentes y aclaratorios emitidos al respecto. 

Finalmente, respecto a criterios socioculturales, es clave el carácter de ancestralidad y de autoreconocimiento identitario que implican los derechos de los pueblos indígenas, y que es previo históricamente al del reconocimiento posterior que les pueda hacer un estado posterior a la existencia de los pueblos indígenas.

 

En respuesta a ELENA ALFAGEME VILLALAíN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de ROGELIO CALVIMONTES CLAURE -

Análisis crítico del certificado de ancestralidad y el segundo referéndum como requisitos para el acceso a la autonomía indígena, desde la jurisprudencia y la normativa internacional.

 

a. Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

 

Las normas que pueden fundamentar esta acción es:

 

  • Constitución Política del Estado, Sección IV Acción de Inconstitucionalidad, Articulo 132 “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.

 

  • Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en el Artículo 6, en el cual considera que; 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

 

b. ¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

 

Las normas constitucionales que contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad es la Constitución Política del Estado en su Art. 2 donde dice que “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.   Y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (aprobada el 14 de junio de 2016) en el Artículo IX, donde dice que “Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Declaración”. En este sentido, las naciones y pueblos no necesitan acreditar ni presentar personería jurídica para el ejercicio de sus derechos, ni es condición de su representación.

 

Y la jurisprudencia que se puede aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito es: la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014 (No formalismo en cuanto a derechos de los pueblos indígenas), la cual señala que, se deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Y otra jurisprudencia es: la Sentencia Constitucional Plurinacional 006/2016 de 14 de enero de 2016 (Derecho de autodeterminación y no exigencia de personería jurídica) la cual nos señala que, la auto-identificación como criterio para determinar la existencia de esas colectividades expresamente reconocido en el art. 12 del Convenio 169 de la OIT debe ser asumido por la normativa interna.

En respuesta a ELENA ALFAGEME VILLALAíN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de ELENA ALFAGEME VILLALAíN -

¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

Dentro de la Constitución Plurinacional del Estado de Bolivia, los artículos 2 y 30 contravienen la obligatoriedad de exigir certificado de ancestralidad a los pueblos indígenas. El artículo 2 dispone "dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”, dando por probado su dominio ancestral sobre los territorios y su preexistencia al gobierno colonial y cualquier otra forma de gobierno. El artículo 30 (capítulo IV) señala que "es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española" y que "En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

1. A existir libremente

2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión

3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

4. A la libre determinación y territorialidad"

Siendo especialmente destacable este punto.

Además, al asumir la CPE en su artículo 13.4 que "los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia", se está incorporando el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de NNUU de los Dchos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas  con carácter normativo de rango constitucional. El certificado de ancestralidad iría contra todos ellos.

En cuanto a la jurisprudencia que se podría aplicar sería, entre otras, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0006/2016 que reconoce el derecho de autodeterminación y la no exigencia de personería jurídica, que hemos visto en el vídeo de la Marka Quilla Quilla, implicando que la auto-identificación es suficiente criterio para el reconocimiento de los pueblos indígenas; y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014, del Departamento de Chuquisaca, sobre la no exigencia de formalismo en cuanto al acceso al ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas.

En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de JACQUELINE MICHAUX -

Entiendo la importancia de presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos y el certificado de ancestralidad exigido para las TIOC en su proceso de transformación en AIOC. Aunque pienso que los pueblos indígenas originarios deberían determinar ellos mismos las normas y trámites a realizar para volverse Autonomías indígenas, pienso también que deben expresar su descontento frente a los trámites de conversión en AIOC, en este caso preciso, el certificado de ancestralidad y el segundo referéndum para aprobación de estatutos.

Lo que me llama la atención es que en los documentos presentados, se insiste en la particularidad de las concepciones indígenas ligadas al territorio, que comprende las tierras, los ríos, los animales, las entidades sagradas, algunas veces llamados “dioses” (pero el concepto de dios es occidental!). En el documento del Tribunal Constitucional Plurinacional, “Comprensión plural de los derechos y garantías constitucionales y herramientas para el desarrollo del pluralismo jurídico”, se muestra la necesidad de diferenciar el sistema comunitario de justicia y de la justicia procedente del occidente.

Quisiera proponer una diferencia fundamental entre ambos sistemas: en las comunidades prevalece la relación de reciprocidad, basada en las tres obligaciones: dar, recibir y reproducir el don (y no devolver como en la lógica del intercambio) (Mauss). No comparto totalmente la idea que es la relación con la naturaleza que caracteriza a las visiones originarias. Pienso que es ante todo la relaciones entre humanos, extendidas a todos los elementos del universo.

Toda la filosofía occidental se ha esforzado por negar este fundamento, la relación y el carácter dual de todo evento o elemento, y privilegiar una realidad única, no relacional, es decir esencial, no contradictoria, basada en la predominancia de un elemento de las relaciones (los blancos sobre los negros, el monoteismo sobre el animismo, etc.) . Así, en el sistema de justicia occidental (para llamarlo así, como en el texto del TCP), estas relaciones son relaciones objetivas,  de fuerza, donde uno de los términos de la relación tiene que dominar y controlar al otro, de tal manera que no pueda quedarse ninguna ambigüedad, ninguna contradicción, sino un solo elemento. Eso está anclado en el disco duro occidental.

En las comunidades, cuando un problema interno surge, son las “energías” que nacen de toda relación de reciprocidad que son tratadas y no sólo el hecho concreto juzgado. Estas energías son de tipo psíquico, espiritual (Lupasco) y nacen de toda relación de reciprocidad (Temple). Se fundamentan en una lógica propia, llamada del tercer incluido, y es muy probable que para restablecer una relación perturbada se deba realizar una acción ritual, mediante palabras, gestos (darse de tomar mutuamente, por ej. en el norte de La Paz) que cure y sane el cuerpo social, cosmológico e individual.

Esta diferencia entre sistemas legales originario y occidental es fundamental, interviene en todos los ámbitos de la vida, la actividad productiva, la economía, los acontecimientos sociales del nacimiento a la muerte, la salud, la educación, etc. La misma noción de territorio, se debe entender como una territorialidad de relaciones de reciprocidad.

Me parece que queda mucho trabajo para entender los fundamentos de las diferencias entre ambos sistemas jurídicos, y llegar a construir interfases de sistemas que permitan pasar del uno al otro.

En este sentido, el concepto de ancestralidad debe ser entendido con cuidado. No debería referirse a la presencia prehispánica de un pueblo sobre un territorio, y (un poco más y se pide reconstituir genealogías), como lo hicieron los españoles. A mi parecer, se trata más de comprender cómo comunidades que se autoidentifican entre sí, han constituido redes de reciprocidad que las identifican entre sí, y las diferencian de otros. Me acuerdo que un amigo de la provincia Camacho, para referirse a una persona de su mismo “territorio”, decía que “compartía la misma feria”. Estas relaciones establecidas en las ferias, fiestas, matrimonios, etc. trazan líneas y curvas mentales  determinan para todos una territorialidad compartida.

La ancestralidad es un elemento relativo, más aun en un territorio que ha sufrido desde milenios transformaciones y desplazamientos de poblaciones como patrón básico de acceso a varios pisos ecológicos y por ende a relaciones de reciprocidad con familias y pueblos ubicados a veces a grandes distancias. La ancestralidad me suena más a un concepto procedente del vocabulario genético, positivista, que no responde ni a las preocupaciones ni a las exigencias mismas de los pueblos originarios. 

 

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Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de CLAUDIO ADO DOURADO DE OLIVEIRA -

Em meu caso, como brasileiro, fica muito difícil interpretar esta ação de inconstitucionalidade. Mas o reconhecimento da organização comunitária e acesso ao território é um elemento fundamental para o exercício dos direitos políticos, culturais e econômicos no marco de uma autonomia indígena. O que me encanta é o cenário pós-constituinte, com seus avanços e limites, mas abertos a novas lutas dos povos e nações para reclamar seus Direitos ao atual Estado Plurinacional, em instancias como Tribunal Constitucional Plurinacional. A criação de uma nova jurisprudência já um avanço muito grande, enquanto no Brasil o máximo que conseguimos são estão no âmbito político e com graves retrocessos justamente por interferência jurídicas, que tem o direito moderno ocidental com princípios para o desenvolvimento para o país. A autonomia no sentido da autodeterminação tem um profundo sentido histórico para os povos indígenas. O Pacto de Unidade só se estabelece com “a construção de um Estado Plurinacional Comunitário e a autodeterminação de nações originarias, povos indígenas e campesinas. Do contrário as comunidades continuarão submetidas aos regimes oficiais nacionais vigentes anteriormente. A inconstitucionalidade no Brasil é uma estratégia colonial para não avançar a luta do povo. Vejo o processo constituinte e a autodeterminação tem um sentido libertador, com capacidade de “reparar e ressarcir as nações e povos indígenas, originários e campesinos, os danos e injustiças históricas, garantindo sua participação na construção da institucionalidade do novo Estado. Mesmo que ainda exija esse aval das instâncias públicas. Sem dúvida a jurisprudência e normativa internacional é uma ferramenta importante que reforça e fortalece as lutas indígenas, mas a apropriação das ferramentas pelos povos indígenas para demandar o cumprimento de seus direitos coletivos e reforçar suas formas de autogoverno e autodeterminação frente ao Estado Plurinacional, no âmbito político e jurídico são indispensáveis.

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de HECTOR ORLANDO LIMA CALAPIÑA -

1 ¿QUE NORMAS  Y JURISPRUDENCIA  U OTROS CRITERIOS SOCIO CULTURALES  PUEDEN FUNDAMENTAR  LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL 2DO REFERENDO?

Considerando que el 2do Referendo tiene como objetivo  la aprobación de los estatutos autonómicos la acción de inconstitucionalidad se puede fundamentar por los criterios de:

AUTOGOBIERNO art. 2, 289, CPE:  capacidad que tienen las naciones o  pueblos indígenas originarios solo por el hecho de serlo.

Art. 290, parag II,  el auto gobierno se ejercerá de acuerdo a SUS NORMAS, INSTITUCIONES, AUTORIDADES Y PROCEDIMIENTOS.... el 2do referendo no respeta el  AUTO GOBIERNO.

Art. 293, establece que la consulta debe ser en CONFORMIDAD, a sus normas  y procedimientos PROPIOS como único requisito exigible.

En resumen se puede fundamentar en base a la CPE y el Convenio 169 de la OIT que en su art.8, señala que se deben tomar en  consideración las costumbres o el derecho consuetudinario de los pueblos. Bloque de constitucionalidad Art 410 CPE

2 ¿QUE NORMAS CONSTITUCIONALES CONTRAVIENEN LA EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE ANCESTRALIDAD Y QUE JURISPRUDENCIA SE PUEDE APLICAR  PARA FUNDAMENTAR UNA ACCIÓN CONTRA ESTE REQUISITO?

Contraviene la  propia Constitución Política del Estado, en su Art. 2 que señala "Dada la existencia precolonial  de las naciones y pueblos  indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios se garantiza  su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que  consiste en su derecho a la autonomía, al auto gobierno a su  cultura, al reconocimiento  de sus instituciones  y a la consolidación  de sus entidades  territoriales conforme  a esta  Constitucion y la ley".

En el texto  del art. 2 ya se reconoce la existencia PRECOLONIAL, de las naciones  y pueblos indígenas, al no existir una institución  en vigencia de la época pre colonial por lógica tendrían  los mismos pueblos indígenas originarios campesinos a travez de su  máximo ente en estructura de organizativa certificar la existencia de algún pueblo indígena originario campesino. y:

Artículo 269-I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos y:

Artículo 290-I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley

Ademas contraviene el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 en su paragrafo II. al ser Bolivia signatario de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que en su art. 3, señala que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud a ese derecho determinan libremente su condición política  y persiguen  libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Interpretando este articulo las naciones y pueblos indígenas ORIGINARIOS no requieren un certificado de ancestralidad.

 

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de LILIAN MAGALI BURGOA ARNEZ -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

La jurisprudencia glosada refleja importantes espacios de ejercicio del autogobierno al que acceden pueblos indígenas estén o no reconocidos como autonomía indígena originaría campesina, las que se emergen de las prácticas, luchas y demandas por la tierra y territorio, recursos naturales, autodeterminación, y otros, y que refuerzan a una autonomía vinculada a los proyectos históricos, pero también con necesidades actuales (representación directa) de los pueblos y naciones indígenas. (Copa 2018)

Los pueblos IOC tienen su propia Reglamentación Interna, sus propias normas (Derecho Indígena) que les ha permitido su autogobierno y autodeterminación, sin embargo, en el marco jurídico nacional, la misma Constitución Política del Estado reconoce en la PRIMERA PARTE. BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

Artículo 1.Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Artículo 2.Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO. AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.

Artículo 290. I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.

II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley.

Artículo 292.Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.

Artículo 293.  I.   La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.

 ¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

Artículo 2.de la Constitución Política del estado indica que Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Asiste a los pueblos IOC el derecho natural de su existencia.

En el Convenio 169 de la OIT, el autogobierno se encuentra estipulado, cuando reconoce la aspiración de los pueblos indígenas de asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico, y mantener y desarrollar sus identidades, lenguas y religiones en el marco de los Estados.

Artículo 4 de la DNUDPI, indica que Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas. (Copa 2018)

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de LUZ AUREA MEJIA POZO -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

El Autogobierno y la libre determinación, que son en base a la forma de vivir de los pueblos indígenas en sus territorios, donde tenían ya una forma de organizarse, de manejar su justicia (pluralismo jurídico) a través de procedimientos propios practicados de forma milenaria, ancestral y que permanecen en el tiempo; lo cual es reconocidos como derechos colectivos por organismos internacionales que respaldan y son ratificadas en Bolivia a través de las leyes N° 1257 y N° 376, como también en nuestro actual Estado Plurinacional con la CPE.

Cuando se inicia con la lucha por hacer reconocer sus derechos, como de incluir la propuesta de autonomía indígena en la CPE, la cual es cambiada en el proceso de ejercer como tal, donde si bien es reconocido pero ya las normativas como la Ley Marco de Autonomías, que es una contradicción porque no facilita el ejercicio de tales derechos, al autogobierno y libre determinación, centrando a las organizaciones en cumplir requisitos jurídicos que los aleja de lo que alguna vez demandaron.

Otra contradicción es que por normas y procedimientos propios, deberían ser las mismas organizaciones indígenas que se respalden su Ancestralidad, y no así un Estado, o Ministerio de Autonomías, posterior a su existencia pre colonial de las naciones indígenas.

Lo mismo el Referéndum de aprobación de Estatutos, es contradictorio ya que las organizaciones se conforman su Asamblea con representantes elegidos de acuerdo a usos y costumbres, elaboran este documento también de acuerdo a sus propias normas, deliberando, socializando y aprobando en diferentes espacios propios, de las organizaciones indígenas, y que el Estado a través del TCP recibe este documento, para controlar su constitucionalidad, que es la garantía de no violar derechos los como bolivianos. Es una contradicción colocar estos Estatutos nuevamente a Referéndum, más aun si estas normas buscan cambiar las estructuras de poder, es ahí que los que siempre manejan estos espacios no permitirán y frustraran los procesos, ya sea dificultando los referéndum o llegando incluso a fracasar en su aprobación.

¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

Para empezar se contradice con el convenio 169 de la OIT que protege el derecho al autogobierno, como la DNUDPI donde habla de la libre determinación, así también el Art. 30 de la CPE, todos reconocidos por su existencia pre-colonial sobre sus territorios, y que desde la invasión hasta la actualidad se sigue atropellando, teniendo ahora que demostrar ante la sociedad y autoridades su Ancestralidad, que desde la palabra es alejado de las múltiples formas de vida indígena, que se transforman en el tiempo acorde a los cambios en las sociedad combinando su esencia que los diferencia y preserva en el tiempo.

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de HEBER ARAUJO ARAUJO -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

Si los pueblos indígenas manifestaron su interés de ser autonomía indígena mediante un referéndum, que pese de ser un instrumento de la democracia participativa no deja de ser un instrumento liberal, no es necesario otro referéndum para la aprobación de su estatuto, la aprobación de su estatuto tendría que realizarse mediante normas y procedimientos propios de los pueblos, en el marco de la democracia comunitaria. Así está reconocido por el bloque de constitucionalidad (Convenio 169 y Declaración de Derechos de los pueblos indígenas de las Naciones Unidas) y por la Constitución Política del Estado (Art. 30 32, 133, 202 inciso 1), 256 y 410), cuando reconocen las normas y  procedimientos propios.

También es bueno recurrir a la sentencia de constitucionalidad de la elección de representantes mediante normas y procedimientos propios de la democracia comunitaria. Pues por jurisprudencia dichas sentencias reconocen que los procesos de elección de autoridades o de decisiones estratégicas en los pueblos se los hace por normas y procedimientos propios.

 ¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

Son varios los requisitos para el certificado e ansestralidad, vinculados al Estudio de Identificación de Necesidaes Espaciales, Registro de Identidad del Pueblo Indígena Originario, Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial. Los mismos requieren de varios procedimientos administrativos y burocráticos, que a muchos pueblos indígenas los tomó cerca a 8 años.  Al reconocerse el derecho a la libre determinación y el carácter de ancestralidad y preexistencia de los pueblos al Estado, se está asumiendo que un estado nuevo o posterior a los pueblos es el que debe reconocer la ansestralidad del pueblo.

Ello contravine la legislación del bloque de constitucionalidad y los derechos los pueblos indígenas establecidos en la Constitución Política del Estado.

 

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de NELSON JORGE RODRIGUEZ CASTELLN -

Sobre la primera interrogante, el segundo referendo para la aprobación de los Estatutos Autonómicos; se puede argumentar dos puntos, uno ligado al formalismo occidental del cuál aplicamos este instrumento democrático llamado “referendo” y que va de la mano con el objetivo de formalizar las AIOCs ante el Estado aprobando su norma básica. El segundo aspecto va en contra de la formalización, como lo estableció el TCP, los Estatutos Autonómicos no deberían ser un requisito para acceder a las AIOCs ya que por sí mismos se constituye en un instrumento impuesto por el Estado y que no respeta la autodeterminación de los pueblos, además revisando la Ley Marco de Autonomías Nº 031 en su artículo 62. I, II y III donde se establece los contenidos de los Estatutos Autonómico, si las AIOCs elaboran y aprueban sus estatutos cumpliendo a cabalidad con este artículo se tendrían Estatutos Autonómicos homogéneos que no representarían la diversidad y pluralidad de las NPIOCs.

A criterio personal, el objetivo de las NPIOCs que se hallan en proceso de acceso a ser AIOC, requieren de algún mecanismo de formalización para ser reconocidas como tal ante el Estado, sin embargo el Estado también debe facilitar sus requisitos eliminando algunos, sin perder de vista que el objetivo supremo debe ser el cumplir con los derechos de los habitantes de las NPIOCs, si bien el primer referendo (para la conversión de municipio a AIOC) debe ser una obligatoriedad al ser aplicada para los municipios, el segundo referendo debería ser aplicado a través de procedimiento y normas propias, no hay que olvidar que el primer referendo marco un hito para que estos municipios dejen de ser considerados como tal, aunque estos se hallan en el “limbo” ya que en las cuentas nacionales siguen figurando como municipios, en el trasfondo son NPIOCs en proceso de ser AIOCs y para lo en el “segundo referendo” (aprobatorio de su EA) debería aplicarse a través de procedimientos y normas propias (recordando que los referendo se constituyen en un gasto extraordinario para los municipios) y no privando de su derecho de aprobación  rechazo de sus normas básicas, dando cabida a su perfeccionamiento.

Respecto a certificado de ancestralidad, partiendo de la CPE, esta solicitud contraviene al artículo 2 que establece que: Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

Este artículo, por si mismo establece y reconoce la existencia precolonial de las NPIOCs, es el argumento inicial para recurrir a un recurso de inconstitucionalidad para anular la solicitud de este requisito establecido en el Art. 56. Par. I de la Ley Marco de Autonomías Nº 031, además siguiendo la lógica de la emisión de certificados de ancestralidad, estos solo deberían ser otorgados por entidades anteriores a las NPIOCs, con la misma cualidad de “ancestral”, y no así por un Estado bastante nuevo como Bolivia, no existe en toda América entidad alguna que pueda otorgar este documento. Entre el bloque de constitucionalidad, el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

Agregaría además que se demande a órganos públicos que burocratizan y dificultan el acceso a las AIOCs exigiendo requisitos que el mismo Estado no tiene competencia para otorgar, no se esfuerzan por cumplir los derechos de las NPIOCs y menos por aplicar el principio de la celeridad.

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de MARIANA LUJAN HERNANDEZ -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

Me parece que hay que diferenciar previamente los contextos bajo los cuales puede moverse la CONAIOC. Un fundamento básico que es un instrumento que puede reacomodarse a favor de las organizaciones que buscan su autonomía es el 169 de la OIT. Considero necesario aclarar, que pareciera que las leyes están establecidas no solo para burocratizar el proceso, sino también para restringir el acceso de las comunidades y de las organizaciones originarias a derechos como el de la autonomía. 

Creo que bajo el principio de la definición de lo que se entiende como Pueblo Originario / Comunidad Indígena, sería un argumento sólido para apelar a la necesidad de transformar las leyes a herramientas pluriculturales, que rompan con las estructuras homogenizantes y que tengan flexibilidad de aplicación dependiendo del caso de cada pueblo. En realidad, como ya he mencionado, considero que el ejercicio de la autonomía sale de los marcos legales y los rebasa. 

Las condiciones de la formación o apropiación social que conforman una comunidad originaria no están basadas conforme a la normativa estatal, y por eso también generan este tipo de contradicciones, las cuales reflejan a su vez, la incapacidad del Estado para garantizar la aplicación de las mismas leyes a toda la población. 

 ¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

Considero que el reconocimiento del contexto plurinacional dentro de la constitución es la primera contradicción, y la que da pauta a que se generen problemas de interpretación sobre la significación de lo que es la ancestralidad y lo que representa. En este sentido, cuando la constitución reconoce que Bolivia es un país plurinacional, está reconociendo que existen otras formas de organización dentro de una nación, y que dichas formas no contravienen a los intereses del Estado boliviano. Desde mi perspectiva, al pedir el certificado de ancestralidad es como querer comprobar que Bolivia es un país plurinacional cuando este ya lo ha reconocido previamente. 

Me parece un argumento completamente redundante, y que al final, contraviene a los intereses de las comunidades, y termina cooptando su organización y su forma de funcionamiento, ya que son ellos quienes tienen que adaptarse al marco legal y no a la inversa. Me parece que todas las solicitudes de la CONAIOC están fundamentadas desde el principio plurinacional.

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de ELIZABETH ESTRADA PINTO -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

La resolución N° 2 de la CONAIOC establece que se autoriza a los representantes de la AIOC de Corque Marca y Charazani a presentar la acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario, en la medida en la que son las autoridades electas, las únicas habilitadas para llevar adelante la acción antes señalada.

En este sentido, la CONAIOC como ente representante de las AIOC en Bolivia, da a conocer esta acción en Asamblea General, lo que le da un carácter resolutivo y que dentro de nuestras comunidades es entendido como una acción consensuada y de cumplimiento obligatorio, por lo que es un hecho que se debe resaltar y explicar en otras instancias, pues se estaría ejerciendo el pluralismo jurídico desde las Naciones y Pueblos Indígena Originarios.    

Si bien la resolución N° 2 de la CONAIOC, se ve sustentada en la Constitución Política del Estado (CPE) arts. 132, 133 y 202, la ley 027 en arts. 12 y 28, además de la declaración de los derechos de los pueblos indígenas de la ONU, convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales, respecto del respeto a los derechos de los pueblos indígenas, debemos señalar que es también la misma Constitución Política del Estado (CPE) la que en su Artículo 293. : I. señala: “La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible”. En este sentido, y a mi parecer, si bien la realización de un segundo referéndum constituye en un retraso en el proceso del reconocimiento de las Autonomías, pareciera que es de cumplimiento constitucional para procesos solamente de conversión, pues en las autonomías indígena originarias vía territorio se da un solo referéndum y es para la aprobación de los Estatutos de la autonomía.

Quizá deba existir un planteamiento, en el sentido de que una acción de conversión de municipio a autonomía indígena originaria, al momento de ser solicitada ya es una aceptación de ser una AIOC y sustituir éste al primer referéndum, y no así cuestionar el segundo referéndum que es donde se aprueban las cartas orgánicas, ya que estos documentos se constituyen en la Constitución Política de la Autonomía (CPA), mismos que son la base de la construcción y consolidación de las autonomías, en la medida en que según el bloque constitucional, se encuentran al mismo nivel que cualquiera de las leyes nacionales y para para iniciar acciones en las autonomías, ligadas al Estado, será necesario el documento antes señalado.

Con respecto a las normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales que pueden fundamentar esta acción, se debe puntualizar y remarcar las acciones reconocidas por la CPE y que son de cumplimiento obligatorio, se debe resaltar que: desde el momento de la emisión de la Resolución de la CONAIOC, esta acción se convierte automáticamente en un criterio cultura del ejercicio de la autodeterminación, en la media en que es una resolución de Asamblea y es una acción constitucionalizada, por lo que se debe exigir únicamente el cumplimiento de la misma, en el marco del respeto a las decisiones comunitarias.

 ¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

Así como en la pregunta anterior, creo que como bloque autonómico, debemos reiterar y exigir las veces que sea necesario, el cumplimiento de la Constitución Política del Estado (CPE), misma que establece que el carácter Plurinacional del Estado, se cimienta en el derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOCs) a su libre determinación, autogobierno, autonomía y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; el mismo texto constitucional reconoce además la preexistencia colonial y dominio ancestral de los pueblos y naciones indígenas sobre sus territorios.

Hay que señalar que en Bolivia la consolidación de las autonomías no tiene un tiempo mayor a dos años de vigencia, en este sentido, es innegable que las normas que hoy se encuentran vigentes para el trámite de reconocimiento de las autonomías, fue elaborado por personas ajenas a las mismas autonomías, pues no demos cerrar los ojos al hecho de que un Estado con un poco más de un siglo se permita solicitar un certificado de ancestralidad a pueblos que son milenarios y que además se encuentran reconocidos por la Ley madre del Estado.

En este sentido, creo que el papel de las Autonomías está recién comenzando, pues antes de estos procesos de consolidación, fueron otros los que crearon, opinaron y normaron acciones que hoy por hoy se constituyen en una dificultad para pueblos indígena originarios que optan por ser AIOCs.

El reconocimiento de los 36 pueblos y naciones indígena originario campesinos y afrodescendientes dentro de la Constitución Política del Estado (CPE), fue refrendado por el censo poblacional de 2012, en el cual la identificación cultural de ser parte de un pueblo indígena originario, se constituye a mi parecer en un fundamento más para ser reconocidos sin la necesidad de trámite de certificados.

Para concluir señalar que nos encontramos en un punto crucial para el éxito o decadencia de los procesos autonómicos, pues a la consolidación de solo tres autonomías después de casi una década de reconocimiento de las mismas, refleja la inoperancia de un Estado Plurinacional o la no correspondencia de lo anhelado por los pueblos indígena originarios y me apego a lo primero, el desempeño de un Estado Centralista que por un lado reconoce derechos y que por otro trunca el ejercicio de los mismos, nos lleva a repensar y replantear los procesos autonómicos a partir de una agenda o un plan estratégico de consolidación de las autonomías, pues los resultados que logremos serán más tangibles en la medida en la que nos encontramos directamente relacionados por una parte, con nuestras comunidades (que tienen muchas expectativas) y por otra, con el Estado (que tienen muchas exigencias).

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de JORGE PORTUGAL VEDIA -

En cuanto al segundo referéndum: considero que el criterio fundamental con que cuenta la CONAIOC, para plantear su inconstitucionalidad abstracta es el reconocimiento pleno de las autonomías indígenas en la CPE y el convenio 169 de la OIT. 

Las certificaciones son básicamente exigencias del sistema occidental, para dar legalidad a documentos, servicios o propiedades. Lamentablemente estas exigencias han sido adoptadas en los niveles burocráticos del estado para retrasar el avance de las autonomías indígenas. Es lógico argumentar que las naciones indígenas tienen vigencia anterior a la fundación de la república de Bolivia y luego al estado plurinacional, este hecho histórico y cronológico es suficiente para descartar la certificación de ancestralidad, mas añun, si se considera que no hay una entidad reconocida actualmente que pueda emitir esta certificación.

 

 

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de LETICIA RESAMANO ENRIQUEZ -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

El ejercicio del autogobierno al que acceden los pueblos indígenas estén o no estén reconocidos basados en su historia, en las luchas por prevalecer su manera de organización y luchas por la tierra y territorio, están contemplados a nivel nacional por diferentes leyes empezando de la Constitución Política del Estado CPE y  las leyes N° 1257 y N° 376,

Por esos antecedentes se denota una contradicción en el tema del certificado ancestralidad como requisito al proceso de autonomía, debido a que no existe lógica que un ministerio brinde dicho certificado cuando su existencia es posterior a la de la organización indígena, siendo así las mismas organizaciones indígenas deberían ser encargadas de respaldar su ancestralidad.

Otra Contradicción Es La Existencia De Los Dos Referéndum que agudizan la burocracia en los procesos autonómicos, desgastan y estancan las demandas teniendo como consecuencia demandas autonómicas que duran entre 5 a 10 años, sin obtener resultado alguno.

 ¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se pude aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

Desde la constitución política del estado CPE en el Artículo 2.Iindica que Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Además del convenio 169 de la OIT, el autogobierno se encuentra estipulado, cuando reconoce la aspiración de los pueblos indígenas de asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico, y mantener y desarrollar sus identidades, lenguas y religiones en el marco de los Estados.

Artículo 4 de la DNUDPI, indica que Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas. (Copa 2018)

Por lo tanto con esos respaldos legales a nivel nacional e internacional permiten a las organizaciones indígenas acceder de manera más práctica a sus autonomías, evitando procesos excesivos de burocracia teniendo que demostrar su ancestralidad ante instituciones externas a ellas.

En respuesta a LETICIA RESAMANO ENRIQUEZ

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de RUBEN DARIO LLUSCO CORTEZ -

Sobre el certificado de ancestralidad. Los pueblos IOC, originarios y ancestrales, existen antes de la colonia, la república y la postmodernidad, por lo tanto pedir el certificado de ancestralidad, es como que el dueño de casa pida permiso al inquilino. Es una contradicción política no resuelta, que va más allá de un tramité burocrático.

Sobre el segundo referéndum, si los pueblos IOC tiene derecho al autogobierno y libredeterminación, establecidos en la Constitución y normas internacionales, el segundo referéndum está por demás. Lo que corresponde es implementar  el estatuto autonómico IOC, sin necesidad de ir al referéndum, puesto que ya fue aprobado en instancias de las autoridades originarias en el marco de la democracia comunitaria, normas y procedimientos propios.

 

En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de KAREN MARIELA MERCADO ANDIA -

Buenas noches compañerxs,

Refiriéndome al segundo referéndum de aprobación del estatuto de manera particular, como ya ha sido señalado tanto en la constitución, como en la Declaración de las naciones unidas sobre los Derechos de los Pueblos, asimismo en varias de los acciones de jurisprudencia logrados por los distintos territorios, de manera general se planeta que los pueblos, más bien las naciones reconocidas por la CPE, tienen organizaciones, institucionalidad, normas y procedimientos propios que se hacen y hacen  la autodeterminación y el autogobierno de los pueblos, en este sentido si se parte de esta base, es contradictorio por un lado que se fije-imponga las formas de la construcción de consensos, como es el caso del referéndum, que más allá de ser un gasto económico, puede ser también una forma de romper con las practicas que se tienen en las comunidades de lograr los acuerdos, como un proceso amplio y de discusión, que con variaciones y limitaciones en los distintos territorios, como la participación de mujeres y jóvenes que toca replantearse de manera interna, crea acuerdos y consensos en la discusión colectiva, y pues muchas veces estos procesos de referendo, como también de consultas previas, pensadas con base a lógicas de la institucionalidad estatal y de la democracia liberal, sujeto a preguntas y votos de si o no, además de no respetar las formas políticas propias, permiten que en el proceso, como lo sucedido en el TIPNIS, que si bien fue una consulta previa, o más bien así se la quiso mostrar, se abran paso a la prebenda, el clientelismo, y la violencia, según los actores e intereses en juego. Cito el ejemplo del TIPNIS que si bien no aplica a un ejemplo de proceso autonómico, es en el fondo uno de los mejores reflejos de las contradicciones y los límites que nos toca repensar de los mismos marcos legales, en la construcción real de las posibilidades de gestión autónoma de los territorios.

Por otro lado el tema de la ancestralidad, como se ha documentado en los textos, existe una contradicción básica con la CP, que los reconoce como anteriores a los mismos estados, pero al ser ellos la institucionalidad “legitima y dominante” son los que deben “legitimar” su existencia… es como si un hermano menor de una familia, les pidiera a los hermanos nacidos antes, pruebas de su existencia para que el los “reconozca”. Y claro en ese rol de poner las reglas de juego, al final el estado, además de poner trabas al logro de la aprobación de las autonomías, se ratifica en este papel y  autoridad de legitimador y de orden dominante.

Come menciona Elizabeth, a mí también me sorprende y alegra el domino de lo legal de los compañeros indígenas que asumen el rol de traductores entre un sistema y otro, pues al final  el manejo de leyes sigue siendo un campo de “entendidos y expertos” un capital y una forma de dominación desde el desconocimiento, que me parece super importante disputarlo, pero si estas habilidades ganadas por los compañeros terminan por reproducir la centralidad de este lenguaje, este capital, dejando de lado lo que en las comunidades es una posibilidad cotidiana de intervención donde no hay que ser expertos, creo que se puede correr el riesgo de seguir reproduciendo lo político como acto cotidiano que implica a todxs los que forman parte de un territorio.

Por otra parte, si bien como señala en el video de esta unidad, la lucha ahora es jurídica, creo que como en una parte del mismo texto de la unidad, se señala “…centrarse en lo jurídico, estos proyectos autonómicos corren el riesgo de separar a la autonomía de trayectos históricos de transformación social y de los impulsos rebeldes que le dieron vida”. Si bien no podemos afirmar como cierto,  y nomás es un potencial riesgo, es necesario si tenerlo presente, por lo cual creo que es útil reflexionar en estos procesos, del poder codificador del lenguaje desde lo jurídico y de las limitaciones que esto implica en articular una voz propia desde los pueblos, que a mi entender esta voz propia, esta manera de nombrar, no es sólo retórica conceptual, sino que tiene  su base en las prácticas concretas, por lo que cabe preguntarse y tomarse enserio como el lenguaje propio de un código jurídico, expropia y a la vez permite o impone en su proceso, la internalización de otras formas y lógicas, lo que a su vez podría significar más bien un retroceso o limitación de formas y prácticas concretas de autonomía que los pueblos y naciones han peleado por mantener ante el estado.

En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de ANA MARA CAYAMPI ARRAYADAN -

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

Las normativas mayores son la CPE y los convenios y tratados internacionales que fueron ratificados por el Estado, desde lo socio-cultural se puede fundamentar que cada pueblo indígena originario puede realizar la aprobación de un estatuto indígena conforme a procedimientos propios, ya que este documento es del pueblo y para el pueblo indígena, a esto podemos también fundamentar que se debe complementar las dos formar de aprobar el documento, uno puede ser por la vía de procedimientos propios al interior de cada pueblo indígena y otro conforme a las normativas del Estado que es el referéndum, en este sentido se haría un solo referéndum y aprobación en cada pueblo de forma interna del documento.

normativas que se encuentran debajo de la CPE contravienen con la constitución ya que la CPE establece:

Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y qué jurisprudencia se puede aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

El artículo 30, numeral I de la CPE ofrece una definición de pueblo indígena: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española” este artículo es claro, si a esto le contradice la ley Marco de Autonomía esa norma viola los derechos de los pueblos indígenas originarios y contraviene con lo que estipula la constitución política del Estado, en el Artículo 289º. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de WILFREDO CUELLAR RIVERO -
Imagen de Grupo Machareti - Autonomías indígenas en Bolivia (GA)

- El referendum no es un mecanismo de la democracia de las comunidades indígenas. Ese mecanismo viene de otros países de las culturas de los caray.

- Las decisiones en el caso de nuestras comunidades es orgánico, se toman asamblea o reunión comunal o asamblea zonal o departamental.

- El costo del referendum es otra pelea para los pueblos indigenas depende de cambio de autoridad, los opositores a la autonomía no facilitan ese proceso.

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de DIONILO SOLIZ GONZALES -
Imagen de Grupo Machareti - Autonomías indígenas en Bolivia (GA)

¿Cómo fundamentar la necesidad de una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos?

-        En realidad, el tema económico. Es difícil hacer aprobar este tipo de actividad. Para el referéndum de acceso a la autonomía (9 de julio de 2017 en Macharetí) hemos tenido hasta conflictos con algunos sectores que se oponían a la autonomía y han cuestionado que se presupueste recursos para hacer la consulta sin motivo ni argumentos.

-        Hay quienes ponen trabas y tratan de dilatar este proceso porque no están de acuerdo con la autonomía por falta de información o por capricho de algunas autoridades cuando ya ganó el SÍ a la autonomía.

-         Solo debe revisar el Tribunal  de manera rápida y hacer notar las observaciones justificadas y ejecutar la autonomía.

-        La autonomía es un derecho constituido y no debiera obstaculizarse por normas ni por las autoridades.

¿La exigencia del certificado de ancestralidad contra qué derechos contraviene?

-        El certificado de ancestralidad no debiera pedirse para naciones que siempre han existido antes de la época precolonial.

-        En el caso de Macharetí para lograr ese certificado de ancestralidad hemos gastado recursos y tiempo buscando diferentes archivos de información sobre la existencia de los pobladores y sus autoridades en la iglesia franciscana. Sin embargo, otras naciones igual antiguas no deben contar con esas fuentes y su existencia está en duda. A nosotros nos dijeron que debemos respaldar nuestro certificado de ancestralidad con documentos históricos y caso contrario no sería procedente.

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Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de MARIA CRISTINA CUCURI MIÑARCAJA -

TAREA DE UNIDAD TRES PARTE 2

Por Cristina Cucurí

abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesinos Para apoyar tus argumentos revisa el documento de la Unidad 3 y la compilación sobre Jurisprudencia relevante sobre autogobierno y pueblos indígena.

Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad

¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar esta acción?

Creo que deben utilizar lo siguientes criterios socio-culturales para esta acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación  del estatuto indígena originario campesinos:

Los pueblos indígenas  deberían fuertemente y con firmeza  plantear la integralidad de los derechos, en especial  los derechos territoriales (al hábitat, tierras y territorios), en donde los pueblos y nacionalidades indígenas   se desarrolla, usan y gozan de  la forma de vida, a la supervivencia de los pueblos  y control. Además se desarrolla la  organización social, política, económica, jurídica, su cultura, su historia, su memoria histórica, su identidad, su espiritualidad, el desarrollo- despliegue de sus instituciones y aprovechamiento- uso-control- administración, conservación, conocimientos y protección de la naturales recursos Naturales( para los pueblos indígenas no son recursos) existente  en la  pachamana.  Los derechos territoriales son importantes para la continuidad de la existencia de los pueblos indígenas. El gobierno – Estado  esta en la obligación de prevenir prevenir la extinción como pueblo. 

La vulneración de estos derecho significa la afectación  a los derechos básicos como individuos y como pueblos a los pueblos  indígenas como: la identidad cultural, la supervivencia y la continuidad misma de las pueblos indígenas y para de los integrantes (miembros). También en la reconstitución territorial, en el ejercicio de su autogobierno indígena, a sus instituciones, sobre todo el  desarrollo de su forma especifica  de la vida de los pueblos.  Afecta al derecho al agua, al alimentación, a la salud, derecho a la vida, derechos a las consulta y participación en los asuntos  que los afecten, entre otros derechos.

Basados en los siguientes normas y jurisprudencias :  Convenio 169 de la OIT; en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5,6, 7,8, 9, 13. La Declaración de los pueblos indígenas Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas en sus artículos 1,3, 4, 5,9, ,13, 18,19, 20, 33, 34, 46; en la Declaración Americana  sobre Derechos de los Pueblos Indígenas en sus artículos III, VI,IX, XIII, XXI, XXII,, XXII,XXV,XXIX,.  En base a Corte Interamericana  de Derechos Humanos, en especial referente al derecho  a la tierra y al territorio de los pueblos indígenas.

Sentencia Constitucional Plurinacional 572 /2014, 2114/2014, 0487/2014 de 25 de febrero, 006/2016 de 14 de enero.

Finalmente la Constitución Plurinacional  de Bolivia en sus artículos 1,2,30 y 290.

En donde fundamenta el reconocimiento de la  democracia comunitaria. Que es  conocida, aceptada y ejercida plenamente por las comunidades. No que se mera  formalismo en cuanto a derechos de los pueblos indígenas.

 Autonomía y el pluralismo jurídico (Territorio, consulta previa, autogobierno, ejercicio  de sus sistemas jurídicos, instituciones y autoridades propias, justicia comunitaria) para el ejercicio pleno de los derechos de los pueblos en su jurisdicción indígena y en la jurisdicción estatal.

La autonomía indígena y el derecho a la libre determinación: Autonomía ( el ejercicio de su gobierno propio, elegir a sus autoridades según sus propias estructuras, la toma de decisión interna y externa frente al estado y ejercicio de su competencia). Autogobierno: control de propias instituciones, formas de vida y su desarrollo económico y su forma propia de planificación  - Plan de vida para la consecución de la vida de los pueblos. 

La libre determinación: Según James: Tienen derecho a participar con igualdad en la constitución y desarrollo del orden institución la gobernante bajo el que viven y, además, de que ese orden de gobierno sea uno en el puedan vivir y desarrollarse libremente de manera continuada

 Me parece importante acoger y apelar basado en el criterio criterio TCP  sobre de los magistrados: Magistrada Ligia M Velásquez Castaños,  DCP 009/ 2013 y Magistrado Gualberto Cusi Mamani DCP 009/2013, que plantean: no es constitucional  realizar el control de estatutos  indígenas repercute en una política de asimilación  prohibida por construir  integración forzada de dichos pueblos a los órganos del Estado. Que debe ser solamente el control, cuando afecte al sistema de constitucional. Además que no debe ser un requisito  primordial para el proceso y acceso de autonomía indígenas para lo formal la elaboración de estatutos autonómicos. Porque estarían desconociendo  las normas y procedimientos propios , el contexto oral y finalmente estaría tergiversando el proceso  de descolonización  en función del estado. Además su forma de autogobierno y autonomía  estaría los pueblos indígenas  adecuando a la lógica liberal, colonial , patriarcal y capitalista del estado 

Debe ser el proceso  la inversa cuando el estado central y las autoridades departamentales y municipales que están en el proceso de autonomía las que deben adecuar  las normas y procedimiento  para relacionarse con las autoridades indígenas a partir de la lógica comunitaria, sus instituciones, su autogobierno , entre otros . Estos criterios es sumamente importante para fundamentar  en el demanda.

En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de MAGALI COPA PABÓN -

Considerando los aportes de los participantes se propone como fundamentos para respaldar la demanda de la CONAIOC respecto al "segundo referendum" los siguientes:

FUNDAMENTOS PARA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA DEL SEGUNDO REFERENDUM DE APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS EN BOLIVIA

  1. A.      ARTÍCULO CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE DEMANDA

Art. 54 I, II y III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

  1. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo.
  2. El Órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de Estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:
  3. Contar con la declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional cobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica.
  4. En el caso de que la jurisdicción de la nueva entidad territorial no estuviera legalmente reconocida, deberá haberse aprobado la ley de creación de unidad territorial correspondiente.
    1. En los territorios indígena originarios campesinos que constituyan su autonomía indígena originario campesino, el estatuto se aprobará mediante normas y procedimientos propios, y, luego, por referendo. La definición del Padrón Electoral para el referendo será establecida en reglamento por el Tribunal Supremo Electoral en coordinación con las autoridades de los pueblos indígena originario campesinos titulares de los territorios indígena originarios campesinos, luego del resultado de la iniciativa de acceso a la autonomía, garantizando la participación de:
      1. Los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino titulares de los territorios indígena originarios campesinos y
      2. Personas no indígenas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originaria campesina e inscritas en los asientos electorales correspondientes a dicho territorio.
      3. Los resultados del referendo aprobatorio del estatuto son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio.

[…]

 

  1. B.      NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE INFRINGEN  

El art. 54 parágrafos I, II y III contraviene los siguientes preceptos constitucionales:

Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Artículo 11. II La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por ley:

3.Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a ley.

Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: […]

  1. A la libre determinación y territorialidad.
  2. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
  3. 14.   Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos, y económicos acorde a su cosmovisión.
  4. 15.   A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa, obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

 

Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales, y económicas propias.

Artículo 290. II. EL autogobierno de la autonomía indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley.

Artículo 293. I La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.

NORMAS INTERNACIONALES QUE SE INFRINGEN

Del Convenio 160 de la OIT ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

Art. 8. 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2.Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias. Siempre que sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

Art. 9. I. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

Art. 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

FUNDAMENTOS PARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL SEGUNDO REFERENDUM

-    VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PLURALISMO JURÍDICO. El pluralismo jurídico se constituye en fundamento del Estado Plurinacional (art.1 de la CPE) que implica la vigencia de varios sistemas jurídicos en el territorio nacional que comprende normas, procedimientos, principios y valores de los pueblos y naciones indígena originario campesinos. Al respecto la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional define este principio como la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional, a su vez el principal teórico del pluralismo jurídico en América Latina, Antonio C. Wolkmer señaló que el pluralismo jurídico es “la multiplicidad de prácticas jurídicas existentes en un mismo espacio sociopolítico, intervenidas por conflictos y consensos, pudiendo ser o no oficiales y teniendo su razón de ser en las necesidades existenciales, materiales y culturales”.[1] En este orden, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en la Sentencia 037/2013  que en virtud a este principio es deber del “Estado Plurinacional de garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, su cultura, sus normas y procedimientos propios. Al mismo tiempo, contempla que los miembros de pueblos indígenas originario campesinos cuando se encuentren bajo una jurisdicción que no le es propia, se considere y comprenda su condición cultural de diferencia al momento de juzgarlos y sancionarlos”. Conforme a lo anotado, el DERECHO PROPIO de los pueblos indígenas es fundamental para la construcción colectiva del Estado Plurinacional (preámbulo constitucional)  y se constituye un derecho colectivo de los pueblos indígenas, vinculado al derecho de libre determinación, según la cual los pueblos pueden decidir sobre sus destinos de acuerdo a sus propias instituciones y sistemas propios, en este marco, considerando que el proceso de elaboración y aprobación del ESTATUTO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO se realiza de acuerdo a normas y procedimiento propios en sus respectivos órgano deliberativos, la exigencia del referéndum para la aprobación de Estatutos indígenas contraviene el principio de pluralismo jurídico, toda vez que habiendo las autoridades originarias en sus instancias propias aprobado su norma básica (art. 51 de la Ley 031) volver a efectuar la consulta mediante referedum desconoce las normas internas que establecen mecanismos deliberativos distintos para la aprobación del mismo y vulnera el principio de igualdad que debe existir entre los sistema jurídicos reconocidos (art. 179.II de la CPE y 43 de la Ley 031), cuya fuerza normativa nace de la CPE. Un entendimiento contrario implicaría supeditar la decisión asumida en el marco de las normas y procedimientos (libre determinación) a la lógica liberal de consulta por referéndum, ajena a los contextos normativos propios.  Por otra parte, el pluralismo jurídico implica también el RESPETO DE LA COSMOVISION DE LOS PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS expresado en sus formas de vida y prácticas, en este sentido, se deben considerar las formas ancestrales normativas (reciprocida, thakhi, Ayni, cabildo, entre otras) como parte de la producción jurídica de los pueblos, que pueden ser expresadas de forma oral, debiendo respetarse su voluntad de no escribir un Estatuto Indígena, y que éste no sea un óbice que impida su acceso a la AIOC, conforme lo entendieron los magistrados en el voto disidente y aclaratorio de la SCP 009/2013 de control previo del Estatuto de Totora Marka.

-          VULNERACIÓN DE LA DEMOCRACIA COMUNITARIA. La constitución ha incorporado la democracia comunitaria como una de las formas de democracia del Estado Plurinacional, ésta se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 10 de la Ley. 026 de Régimen Electoral), al respecto al jurisprudencia en el caso Chuquihuta (SCP 2114/2014) ha señalado que “los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan, es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, se solicite a dicha autoridad que cumpla con los compromisos asumidos” en cuyo caso se pondera la democracia comunitaria ante la democracia liberal al estar involucrados derechos colectivos de pueblos y naciones indígenas, en este marco, la voluntad de aprobar los contenidos mínimos de la norma básica han sido APROBADOS mediante democracia comunitaria en instancia propias  (art. 54.III  de la ley 031) como es exigido a las TIOC, por lo tanto resulta desproporcionado la aprobación del Estatuto Indíena por referéndum; de Igual forma, para la aprobación de los Estatutos Indígenas en municipios IOC, éstos deben realizarse mediante las normas y procedimientos de la democracia comunitaria, dentro de los cuales se debe garantizar la participación de personas no indígenas del municipio. Lo contrario implicaría la vulneración del derecho de autogobierno de los naciones y pueblos indígenas, la que incluye el respeto de las decisiones asumidas por la colectividad en sus propias instancias sin necesidad de ser refrendadas o “validadas” posteriormente en referéndum, al gozar la democracia comunitaria del mismo rango constitucional que la democracia liberal.

-          VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Se vulnera el derecho de libre determinación en su dimensión de autogobierno, mediante la cual las naciones y pueblos indígenas ya manifestaron su conformidad con el Estatuto Indígena Originario Campesino mediante sus instancias deliberativas propias y que expresa la voluntad del pueblo y nación respecto a los contenidos mínimos de la norma básica de la AIOC. Desde una interpretación desde y conforme a la Constitución la libre determinación, entendida como parte importante de la lucha de los pueblos indígenas por su autodeterminación que implica el respeto no solo a la diversidad de contenidos de los Estatutos Indígenas, sino también el respeto de las modalidades y formas de aprobación según cada contexto socio-cultural, las cuales tiene la misma validez que el referéndum, y garantizar el desarrollo de sus sistemas jurídicos, su institucionalidad y su condición política que garantiza su continuidad como colectivo. Por ello resulta fundamental que sea el Estado que se adecue a las formas propias de los pueblos indígenas y no a la inversa, ya que la imposición de modalidades jurídicas ajenas a los pueblos pone en riesgo la continuidad y prácticas de estas instituciones que le permiten su continuidad como pueblo indígena.

-          SEGUNDO REFERENDUM ES UN LÍMITE A LA CONSOLIDACIÓN DE LA AIOC. Los costos y tiempos para desarrollar el referéndum de los estatutos indígenas implican una grave restricción al acceso a la AIOC; al respecto se tiene experiencias de proceso de retardación de entre cinco a diez años en la implementación de las autonomías indígena originario campesinas en el país (Actualmente en la vía de conversión municipal, contamos sólo con un municipio autónomo indígena originario campesino, es el caso de Charagua entró en vigor el 8 de enero de 2017 posesionó a las primeras autoridades del gobierno AIOC[2]), por otra parte realizar este referéndum implica un gasto extraordinario que encuentra nuevamente brechas de implementación y consolidación de las autonomías, al depender de la disposición de recursos propios previamente aprobados.

-          Finalmente, desde un criterio socio-cultural el llamado “segundo referendum” contraviene las propias formas de autogobierno y gestión de territorio en base a su organización y normas, desconociendo luchas históricas por la autonomía indígena que han abierto paso a la construcción del Estado Plurinacional, por lo que la normativización de ésta debe adaptarse a la necesidad y contexto diversos de las autonomías indígenas, sin generar trabas, debiendo para ello realizarse en consenso con los pueblos y no impuestos desde el Estado.



[1] Antonio C. Wolkmer, Pluralismo jurídico,  fundamentos de una nueva cultura del Derecho, David Sánchez Rubio (Trad.), Sevilla, MAD, 2006, p.194.

[2] Vargas, Rivas Gonzalo, Las Autonomías Indígena Originario Campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia, Territorialidad y Autogobierno, La Paz, Ministerio de Autonomías, 2016, p. 377.  

En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de MAGALI COPA PABÓN -

FUNDAMENTOS PARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL “CERTIFICADO DE ANCESTRALIDAD”

  1. A.      ARTÍCULO CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE DEMANDA

Art. 56 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

 

I.             De manera previa a la iniciativa establecida en el Artículo 50 de la presente Ley, el Ministerio de Autonomía deberá certificar expresamente en cada caso la condición de territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones demandantes según lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 290 de la Constitución Política del Estado.

 

II.            En los casos de la conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, el único requisito para dar lugar a la iniciativa es el establecido en el Parágrafo anterior.

 

III.          Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina constituida en una región, además del establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, es requisito la continuidad territorial y que cada uno de sus componentes sean entidades territoriales autónomas ya constituidas.

 

IV.          Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en un territorio indígena originario campesino, además de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, son requisitos la viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se definen en los Artículos siguientes de la presente Ley.

 

  1. B.      ARTÍCULOS DE LA CPE QUE SE INFRINGEN (Art. 2, 30. II. 4-14, y 293 de la CPE) Y NORMAS INTERNACIONALES COMO EL CONVENIO 169 DE LA OIT (art. 1 y 8), LA DNUDPI (Art. 1,3,8,9 y 13) Y LA DECLARACION AMERICADA DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (ART. IX)

 

  1. C.      FUNDAMENTOS

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE NO FORMALISMO. La jurisprudencia constitucional en la SCP 0487/2014 reiterado por la DCP 006/2014, señaló que debe existir “prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, principio pro actione y el principio de no formalismo; los cuales deben ser aplicados con mayor fuerza en la justicia constitucional y, en especial, tratándose de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental…”, asimismo considerando que el art. 9.1 de la CPE establece como fin del Estado Plurinacional, la descolonización, que implica  en cambiar los formalismos y ritualismo jurídicos que impiden el ejercicio de derechos de pueblos indígenas, debiendo primarse una INTERPRETACION PLURAL que considere los contextos culturales de cada nación y pueblo. Conforme a ello, desde una lectura sistemática de la Norma Suprema encontramos que la exigencia de un Certificado de Ancestralidad contraviene lo señalado por el art. 293.I  “La autonomía indígena basada en Territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible” (resaltado nuestro)”, según la cual se tiene como una única exigencia  la voluntad de constituirse AIOC, quedando exentos de presentar otros documentos como el  Certificado de Ancestralidad, siendo contraproducente para la consolidación de la AIOC que dichos requisitos sean impuestos y exigidos por el Estado.

 -VULNERA EL PRINCIPIO DE AUTOIDENTIFICACIÓN, EXISTENCIA PRE-COLONIAL Y DOMINIO ANCESTRAL SOBRE LOS TERRITORIOS. La auto-adcripción indígena es el criterio fundamental para el ejercicio de derechos colectivos según en la normativa internacional  (art. 1.2 del C169 de la OIT y arts. 33 de la DNUDPI) y la jurisprudencia constitucional boliviana (SCP 006/2016) , ésta se expresa individual y colectivamente (“El pueblo se conoce a sí mismo” (Ayar)), conforme a ella la exigencia de un certificado de ancestralidad a ser otorgado por el Estado, por medio del Ministerio de Autonomía para la iniciativa de ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA, afecta el derecho a la autoidentificación de la nación y pueblo indígena, asimismo desconoce la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinas ya expresamente reconocida en el art. 2 de la Norma Suprema.

- NO SE CONSIDERA LA NOCIÓN DE ANCESTRALIDAD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. La ancestralidad para los pueblos implica el ejercicio actual de sus sistemas propios (Jahqueline: redes de reciprocidad), esto es reconociendo las dinámicas propias, cambios y desarrollo de los mismos, en tal sentido, una certificación de ancestralidad como una exigencia del Estado condiciona el contenido de lo significa la ancestralidad, mediante lo requisitos formales (Registro de identidad, Estudio de necesidades Espaciales, informes, uso del espacio) , desconoce el auto-reconocimiento ancestral de cada pueblo desde tiempo milenarios y mucho antes de la constitución de los Estado coloniales, por lo que en el marco del plurinacionalismo, esta exigencia “refuerza la condición colonial y subalterna de los pueblos indígenas” y  se convierte en un  mecanismo de homogeneización y monismo que contraviene la diversidad de la realidad boliviana. Por lo que los únicos que pueden certificar su ancestralidad son los propios pueblos y naciones y no el Estado, ello según sus propios criterios de acuerdo a cada contexto socio-cultural.

- SE VULNERA EL ACCESO A LA AIOC E IMPIDE EL DESARROLLO ECONÓMICO Y A LA TIERRA Y TERRITORIO. Toda vez que existen competencias privativas de la AIOC en materia económica, la imposición de este requisito impide el ejercicio de derechos, entre ellos el desarrollo de la organización económica comunitaria (Art. 307 de la CPE). “La autonomía en el sentido de la autodeterminación tiene un profundo sentido histórico para los pueblos indígenas, sentido liberados de la autodeterminación” (Claudio).

En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de MAGDA CRISTINA HERRERA POQUECHOQUE DE HUAYGUA -
Imagen de Grupo Yura - Autonomías indígenas en Bolivia (GA)
Grupo Grupo Yura - Autonomías indígenas en Bolivia (GA)

Sobre el segundo referèndum

Como naciones originarias ejercemos el autogobierno ancestralmente. La elección de autoridades, las decisiones sobre el territorio y otros, se realizan en el marco de nuestras normas y procedimientos propios, mismos que son reconocidos por el artículo 11 paragrafo 2, inciso 1 y 3, como parte de la democracia comunitaria.

Por ejemplo, el año 2014 llevamos a cabo un cabildo con asistencia masiva de las 43 comunidades de los 4 ayllus originarios del Jatun Ayllu Yura, en el que aprobamos unánimemente acceder a la AIOC por el ejercicio de la autodeterminaciòn. Esta decisiòn no puede sujetarse a ser validada por otro tipo de instancias, eso sería inconstitucional, nuestra decisión debe respetarse.

El Art. 293 de la CPE indica que los procesos AIOC deben recibir cooperación y solidaridad de otras entidades territoriales e instituciones para dar curso a su libre determinación.

Sobre el certificado de ancestralidad

No creemos que el Estado deba solicitar este requisito porque el Art. 2 de la CPE reconoce nuestra ancestralidad, y preexistencia, no puede como ente constituido luego de nuestros pueblos certificar nuestra existencia.

Si la ancestralidad precautela nuestros derechos colectivos ante otros sectores, debería recuperarse los documentos del proceso de saneamiento de las TCO de forma directa, sin que signifique movilización de nuestros representantes. La ancestralidad previene de la intervención de nuestros derechos, normas, territorios. Las autoridades del estado podrían recuperar los documentos del Archivo General de la nación, legalizarlos de una vez y no exigir a los pueblos hacer más tramitaciones.

Grupo Nación Qhara Qhara:

  1. Magda Herrera
  2. Milagros Huygua
  3. Jorge Amaya
  4. David Amaya
  5. Zunilda Ricaldi
  6. Demetrio Mamani
  7. Lidia Huayhua
  8. Alejandra Flores
  9. Wilfredo Fernández
  10. Gregorio Puma
En respuesta a MAGALI COPA PABÓN

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de CRISTINA SALOME LIPA CHALLAPA -

ANÁLISIS CRITICO DEL CERTIFICADO DE ANCESTRALIDAD Y EL SEGUNDO REFERÉNDUM COMO REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA, DESDE LA JURISPRUDENCIA Y LA NORMATIVA INTERNACIONAL.

a)      Desde su derecho de libre determinación la CONAIOC, Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originarias Campesinas ha resuelto presentar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el segundo referéndum de aprobación del estatuto indígena originario campesino ¿Qué normas y jurisprudencia u otros criterios socio-culturales pueden fundamentar está acción?

Bolivia cuenta con nacional e internacional que constituyen en bloque de constitucionalidad que es favorable a los derechos de los pueblos indígenas originarios, en este sentido las normas para fundamentar la acción de inconstitucionalidad serían:

En la Declaración de las naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas:

  1. Art.1 Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.

En el Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales:

  1. Art. 2. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollarse, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

En la Constitución Política del Estado:

  1. Artículo 2: “… garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, a su reconocimiento de sus instituciones …”.
  2. Art. 11, Parágrafo II: La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la Ley: “1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa….”
  3. Art. 290: “El autogobierno de las autonomías IOC se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos…”
  4. Art. 291: Cada autonomía IOC elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la CPE y la Ley.
  5. Art. 292: “Cada autonomía IOC elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios…”
  6. Art. 293: “La autonomía indígena … se constituirá por voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible
  7. Art. 132: Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo a normas y procedimientos establecidos en la ley.
  8. Art. 133: La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.

En la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (Ley N° 031)

  1. Art. 5. Parágrafo II. Preexistencia de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos.- Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.

En la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley N° 027):

  1. Art. 28, Parágrafo I, Número 1. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; y Número 2. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

En la Ley del Código Procesal (Ley N° 254):

  1. Artículo 72. Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código.
  2. Artículo 73. Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: 1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

 

La CONAIOC cuenta con normativa amplia que puede sustentar su demanda de inconstitucionalidad abstracta al segundo referéndum, pero además que desde los mismos pueblos indígenas han ido emitiendo resoluciones, incluso tienen demandas que ya han sido iniciadas en la época de la colonia y la república, que respaldan y sustentan su decisión de autogobierno, libre determinación y de la administración de su jurisdicción indígena, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, estos documentos también pueden contribuir a que se fortalezca la jurisprudencia a favor de la libre determinación de los pueblos IOC. Entonces no es simplemente una demanda coyuntural y en todo caso el Estado debería promover su consolidación y reconocimiento, y no buscar formas de control y/o que se adecuen a la normativa actual, porque se estaría yendo en contra de los derechos de los pueblos indígenas originarios.

 

De esta manera el TCP dentro de su labor interpretativa debería tomar en cuenta la cosmovisión y concepción filosófica, conexo a las identidades plurinacionales; concomitancia con los saberes de estos pueblos y la contrastación con las vivencias y experiencias concretas; y fundamentalmente la interpretación plural de las formas de los gobiernos IOC, la democracia comunitaria y las formas estatales (COPA:27-28).

 

b)      ¿Qué normas constitucionales contravienen la exigencia del certificado de ancestralidad y que jurisprudencia se puede aplicar para fundamentar una acción en contra de este requisito?

En primera instancia contravienen las normas del bloque de constitucionalidad, el desconocimiento del Art. 2 de la CPE  menciona: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, a su reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales…”.

Los pueblos indígenas originarios cuestionan este certificado que tiene la finalidad de constatar su existencia, evidencia su contradicción, porque en todo caso la existencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos data de la época precolonial, por tanto su existencia es anterior a la constitución de Bolivia.

La jurisprudencia que se puede aplicar para justificar una acción contra este requisito es el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones de los Pueblos Indígenas que son parte del bloque de constitucionalidad, los tratados en materia de derechos humanos y normas de derecho comunitario, la CPE y toda la jurisprudencia que se ha ido construyendo respecto a las autonomías indígenas y el pluralismo jurídico.

 

En respuesta a CRISTINA SALOME LIPA CHALLAPA

Re: Análisis sobre certificado de ancestralidad y el segundo referéndum

de RUBEN DARIO LLUSCO CORTEZ -

El certificado de ancestralidad, es un requisito formal y técnico burocrático, pues un pueblo IOC ancestral y milenariamente constituido pide certificación a un Estado colonial y creado posteriormente, esa es una contradicción política.

Sobre el segundo referéndum,  igualmente se constituye en una traba legal y burocrática, que está por demás, ya que al pueblo no se le puede consultar dos veces sobre una misma materia. Además, en el ejercicio del autogobierno IOC, la organización  debería aprobar y promulgar el estatuto autonómico IOC.