Frente al video presentado y las condiciones que ofrecería el Protocolo de Nagoya para el control empresarial de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales,
La biodiversidad y los conocimientos tradicionales y ancestrales, son sujetos de información milenaria que ha sido contenida o bien en la genética y la biodiversidad, o bien en la costumbre y la transmisión de conocimientos ancestrales de generación en generación, por los diferentes métodos que cada cultura puede establecer para el fin.
Por su parte la biopiratería se constituye en la estrategia para que, según la información aportada en el documental, las pequeñas empresas registren y patenten derechos sobre usos genéticos y conocimientos tradicionales sin que medie una compensación o distribución de los beneficios.
De esta manera, el centro de la actividad de la biopiratería como una acción perjudicial e ilegal, se centra en los que considero son dos componentes importantes: a) La autorización o el consentimiento, para el uso de los recursos genéticos biodiversidad y conocimientos ancestrales para investigación con miras a la industrialización de los beneficios y servicios que se generan de la biodiversidad, y; b) La compensación o distribución de beneficios derivados del aprovechamiento de los recursos biodiversos y conocimientos tradicionales a escala industrial y comercial.
En tal sentido para que no se presente una conducta ilegal de biopiratería principalmente debe haber sido consultada a las comunidades indígenas o tradicionales y haberse repartido o establecido claramente y en contratos, la distribución de los beneficios obtenidos como resultado de los desarrollos científicos y de investigación, que más que eso pueden ser desarrollos para la industrialización en etapa de investigación de la biodiversidad y los conocimientos ancestrales.
Desde esta perspectiva, si se cumple con el protocolo de Nagoya y las medidas que los países establezcan por leyes, políticas o actuaciones administrativas (reglamentos técnicos), la biopiratería pasaría a “legalizarse”, por lo que la amenaza fundamental no es en sí la Biopiratería, sino las medidas legislativas que permitirían que se legalizara esta actividad y pasara a ser actividades de bioprospección para la industrialización.
A modo más concluyente, considero que la amenaza mayor que atenta a la protección de la biodiversidad es la interpretación laxa, extensiva o exegética que puedan tener los países con relación al concepto de autorización o consentimiento previo y participación de las comunidades indígenas que se encuentra contenido en los artículo 6 y 7 del Protocolo de Nagoya, en concordancia con el numeral 4 del artículo 12 del mismo protocolo. Esto por cuanto no se desprende de forma inequívoca que el consentimiento implique una manifestación expresa, libre y claramente identificada de las comunidades de aceptar las investigaciones, o de rechazarlas y lo que pasaría en este segundo caso.
Ahora bien, si estas medidas o instrumentos internacionales no son del todo claros en su reglamentación en busca de proteger los conocimientos tradicionales y la biodiversidad, o permiten la ambigüedad para las adopciones internas ajustadas a fines de los Estados frente a la utilización y aprovechamiento de sus recursos genéticos y conocimientos ancestrales sobre estos. En tal sentido se puede decir que el Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología, más que una herramienta para la protección de la pérdida del valor genético con fines nacionales para la biodiversidad se torna en una Medida Sanitaria y Fitosanitaria de evaluación de riesgos, por lo preceptuado en el artículo 15 del referido protocolo de Cartagena.
Por otro lado el protocolo de Nagoya más que ser una medida que complemente o aumente el grado de protección de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales, es una medida que busca generar confianza en las inversiones extranjeras para el desarrollo de investigación y tecnología, con sustento en los principios del comercio internacional, por lo que se entendería que es una medida civil y comercial de protección, que no genera un impacto efectivo en la protección de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales.
Para el caso de Colombia, amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional entre otras sentencia Hito C-1051 de 2012 que además declaró Inconstitucional la ratificación a la UPOV 91, ha venido señalando los alcances frente a los derechos de los indígenas, tanto en su modo de vida, formas de asociación, respeto por la consulta previa y en general las prerrogativas que tienen los pueblos indígenas en Colombia.
Al respecto la Corte, señaló:
El derecho a la identidad cultural otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no se objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole.
En este orden, tanto para la vista constitucional, como para el enfoque de bienestar y de sujetos de especial protección, las normas internacionales en materia de “protección” de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales son más que una amenaza, un irrespeto a las culturas tradicionales, pues pretende generar una compensación por el uso de los conocimientos que por generaciones se ha mantenido, bien sea público u privado de estas, no en busca de un pecunio o plusvalía, sino en busca de mantener su cosmovisión frente al medio ambiente, los ecosistemas y la biodiversidad.
Finalmente es menester señalar que los Tratados de Libre Comercio, se constituyen en herramientas de liberación del mercado, donde los Estados pactan o pueden pactar en contratos “particulares” la explotación de bienes comunes, situación que no contribuye a la real protección de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales.